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Cámara de Apelaciones

SOSA ETELVINA DEL CARMEN c/ AEROLINEAS ARGENTINA S.A. s/ PROCESOS DE CONSUMO

La actora interpuso recurso de queja por la denegatoria de su apelación en un proceso de consumo contra Aerolíneas Argentinas S.A. El Tribunal de Alzada hizo lugar a la queja y ordenó la radicación en el juzgado de origen para que se otorgue el trámite pertinente, por entender que la denegatoria de la apelación no se ajustó a derecho.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
826/24-Q1
Recurso de queja Apelacion denegada Admisibilidad Art. 767 cpcct Art. 769 cpcct Proceso de consumo Competencia Radicacion Derecho de defensa Aerolineas argentinas

¿Quién es el actor?

Etelvina del Cármen Sosa, con patrocinio del Dr. Gustavo Adolfo Mure.

¿A quién se demanda?

Aerolíneas Argentinas S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Proceso de consumo (impugnación en autos caratulados "SOSA ETELVINA DEL CARMEN c/ AEROLINEAS ARGENTINA S.A. s/ PROCESOS DE CONSUMO", Expte. N° 826/24-Q1). La apelación de la actora se dirigía contra la resolución de fecha 06/08/24 que declaró la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial para entender en la causa.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de queja por apelación denegada y se ordenó la radicación de los autos en el juzgado de origen para que se otorgue el trámite de la apelación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Viene a resolución del Tribunal el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la actora en autos, Etelevina del Cármen Sosa, con el patrocinio del Dr. Gustavo Adolfo Mure, en cuanto los decretos de fecha 14/08/24 en cuanto expresamente disponen: 'Atento a lo dispuesto por los artículos 754, 767, 769 y c.c. del CPPCT, siendo que el recurso impetrado no se encuentra debidamente fundado y, por tanto, no cumple con los requisitos de admisibilidad, en consecuencia, a la apelación interpuesta: no ha lugar.' y decreto de fecha 20/08/24 que a su turno dispone: 'Atento a los términos del escrito ingresado, estese a lo proveído en fecha 14/08/2024.'"

"Es que, conforme surge de las constancias del proceso y de lo expresamente establecido en la norma procesal, lo resuelto por el inferior en grado, no resulta ajustado a derecho.

Tal como invoca el quejoso, si bien resulta de aplicación al caso concreto el segundo párrafo del art. 767 del CPCCT, -el cual resulta susceptible de al menos dos interpretaciones-, no es menos cierto que al momento de evaluar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, el inferior en grado debe limitarse a verificar el cumplimiento de dos de ellos, esto es, si el recurso resulta admisible para impugnar el tipo de resolución o diligencia que se recurre y si ha sido interpuesto dentro del plazo legal establecido, quedando los demás requisitos -formalidades y condiciones mínimas de interposición-, sujetos a revisión de admisibilidad en esta Instancia. Ello, por expresa disposición del art. 769 del CPCCT.

En el caso particular, el Sr. Juez A Quo al pronunciarse respecto a otros requisitos de admisibilidad compromete la preservación del derecho de defensa del apelante, por lo que más allá de todo nuevo juicio de admisibilidad y posterior procedencia o no del recurso intentado que oportunamente este Tribunal deba decidir, en los términos mencionados, la queja articulada deviene procedente y así se declara."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final consta en el bloque dispositivo suscripto por los señores Jueces Acosta, Bejas y la secretaria Fedra Lago, sin anotarse votos en disidencia; por lo tanto la decisión se adopta por unanimidad del Tribunal que integra la sentencia (3-0).

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