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Tribunal Superior

SUPERMAT S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD

Supermat S.A. impugnó la Ley provincial Nº 8.834 por gravar con alícuotas progresivas calculadas sobre el total de ingresos del contribuyente. La Corte Suprema provincial confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Nº 8.834 por vulnerar el requisito del sustento territorial y ordenar costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
18/16
Inconstitucionalidad Impuesto sobre los ingresos brutos Ley 8.834 Sustento territorial Alicuotas progresivas Convenio multilateral Superposicion tributaria Capacidad contributiva Contencioso administrativo Costas

¿Quién es el actor?

Supermat S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Nº 8.834 (modificación de la Ley Impositiva provincial) que establece alícuotas progresivas calculadas en función del total de ingresos obtenidos dentro y fuera de la provincia.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán contra la sentencia Nº 831 de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 26/12/2017, que había hecho lugar a la demanda y declarado la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Nº 8.834. Se imponen costas por el orden causado y se reserva el pronunciamiento de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original del tribunal):

"3. En lo que es materia de impugnación, la sentencia en crisis hace lugar a la demanda interpuesta por Supermat S.A. en contra de la Provincia de Tucumán y, consecuentemente, declara la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Nº 8.834.

Dice que el criterio legal que, a fin de determinar la alícuota correspondiente para el impuesto Sobre los Ingresos Brutos, computa el total de ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente por el desarrollo de “cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia”, colisiona con el requisito del sustento territorial y constituye un exceso del Fisco local, habida cuenta que sólo aquellas operaciones que se realicen en jurisdicción provincial pueden resultar afectadas por el hecho imponible descripto en la norma.

Aclara que no se está cuestionando las facultades reservadas de la Provincia para establecer tributos sobre las riquezas existentes en su territorio, pero que sí resulta repulsivo que a través de esta operatoria la demandada “crea una ficción jurídica”, con el objeto de que se “tribute en Tucumán una alícuota progresiva sobre hechos que no se configuraron en este territorio, excediendo la porción con sustento territorial suficiente en la jurisdicción”."

"6. Adentrándome en la concreta cuestión sometida a decisión de esta Corte, considero que el artículo 1 de la ley 8.834, al establecer un sistema de alícuotas progresivas que vienen determinadas por la capacidad contributiva global del sujeto legal tributario, mensurada por sus ingresos obtenidos en cualquier jurisdicción del país y provenientes de cualquier actividad, gravada, no gravada o exenta, quiebra la congruente y razonable vinculación que ineludiblemente debe existir entre el hecho imponible, el quantum de la exacción fiscal y el sustento territorial del tributo.

En efecto, el artículo 214 del Código Tributario provincial describe el hecho imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos, gravando “…el ejercicio habitual y a título oneroso, en jurisdicción de la Provincia, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no-, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste…”. Por su parte, el sistema de alícuotas diferenciales consagrado por la ley 8.834, pese a disponer su aplicación únicamente a los ingresos obtenidos o que correspondan a la jurisdicción Tucumán, se desentiende de la propia definición legal del hecho imponible, abarcando las sumas que el contribuyente consiguiera en cualquier lugar del país –y no sólo por la ejecución de la actividad gravada-, para determinar la aplicación de una alícuota mayor y, de ese modo, incrementar los importes que deben pagarse al fisco.

En otras palabras, no obstante limitar la aplicación de la alícuota diferencial exclusivamente a los ingresos atribuidos a la provincia de Tucumán, al disponer la ley 8.834 que el aumento alicuotario viene determinado por el total de los ingresos del contribuyente, sean éstos gravados, no gravados o exentos, producidos por el desarrollo de cualquier actividad- incluso distintas a las gravadas- dentro o fuera de la provincia, es indudable que las rentas devengadas en extraña jurisdicción resultan en definitiva veladamente gravadas, ya que son ellas las que ocasionan la aplicación de un mayor porcentual y, con ello, el incremento del quantum debeatur."

"8. Por todas las razones expresadas, corresponde no hacer lugar al recurso de casación incoado por Provincia de Tucumán contra la sentencia n° 831 de fecha 26/12/2017 pronunciada por la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto preopinante fue del Dr. Antonio D. Estofán; la Dra. Eleonora Rodríguez Campos adhirió expresamente y el Dr. Daniel O. Posse votó en idéntico sentido. Acuerdo mayoritario unánime en el dispositivo.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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