EMPRESA CAMPOS S.A. c/ GALVEZ FERNANDEZ MIGUEL Y OTROS s/ PAGO POR CONSIGNACION
La actora demandó pago por consignación por U$S39.521 derivado de un contrato de locación rural contra cuatro codemandados (hoy sus herederos). La Corte hizo lugar al recurso de casación por déficit de fundamentación de la sentencia de apelación y casó el pronunciamiento para que la Cámara dicte un nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Empresa Campos S.A.
¿A quién se demanda?
Sres. Miguel Gálvez Fernández, Joaquín Miguel Gálvez Fernández, Francisco Gálvez Fernández y José Alberto Gálvez Fernández (hoy sus herederos).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago por consignación por la suma de U$S39.521 fundada en contrato de arriendo de fecha 25/02/1991 (plazo 20 años).
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia n° 38 del 28/02/2024 de la Sala III de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones; casó el pronunciamiento y remitió los autos a la Cámara para que dicte nuevo pronunciamiento. Imputó costas de esta instancia por el orden causado y reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El pronunciamiento impugnado resolvió: 'HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la Sentencia de fecha 20/10/23, la que se revoca, y dictando en sustitutiva: I) NO HACER LUGAR al desistimiento del derecho planteado por el actor Empresa Campos S.A., conforme lo considerado. II) Costas: a la parte actora vencida'".
"Cuando la consignación ha sido aceptada por el acreedor o declarada válida por sentencia judicial..., el actor 'sólo podrá desistir del derecho y, por ende, retirar lo dado en consignación con la expresa conformidad del acreedor, por cuanto lo consignado adquiere carácter de pago, por lo que sería irrevocable de manera unilateral por parte del deudor. Se necesita la conformidad del acreedor, porque los bienes dados en consignación pasan a formar parte de su patrimonio, motivo por el cual, es indispensable su conformidad para retrotraer la voluntad del deudor'".
"Surge de todo lo expuesto que la sentencia recurrida no exhibe fundamentos bastantes que sustenten la solución adoptada por lo que no satisface sino en forma aparente la exigencia de validez ligada a la necesidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a las constancias de la causa."
"El déficit apuntado lleva a concluir que el pronunciamiento incumplió con el deber de fundamentación que le imponen los arts. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán y el art. 212 del NCPC. Ello determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia."
"Por lo expuesto, sin que ello implique adelantar opinión acerca del tipo de litisconsorcio existente en el caso, corresponde Hacer Lugar al Recurso de Casación... Casar la sentencia recurrida... REMITIR los autos a la referida Cámara a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, dicte en lo pertinente un nuevo pronunciamiento."
¿Cómo votaron los jueces?
Unanimidad de la Sala (Sbdar, Leiva y Estofán). No se registran disidencias.
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