ROCCHIO MARIA FABIOLA c/ EDET S.A s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)
La actora demandó por incumplimiento en la prestación del servicio eléctrico y reclamó indemnización por daños directos, daño moral y multa civil. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a EDET S.A. a pagar $881.465,54 por daños (incluidos $200.000 por daño moral y $500.000 por daño punitivo), con costas a la demandada, por existir falla del servicio y conducta reprochable.
¿Quién es el actor?
María Fabiola Rocchio (DNI 34.159.608).
¿A quién se demanda?
EDET S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de consumo por daños ocasionados a electrodomésticos y bienes por bajas de tensión/irregularidades en la prestación del servicio eléctrico; indemnización por daños directos, daño moral y daño punitivo (multa civil).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por EDET S.A. y se confirmó íntegramente la sentencia de fecha 09/12/2023 que condenó a la demandada a abonar $881.465,54 (daños directo, moral y punitivo). Se impusieron las costas a la vencida (EDET S.A.) y se diferenció la liquidación de ciertos artefactos para ejecución de sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en pos de la tutela de sujetos vulnerables -como lo es sin duda el consumidor- hallo que resulta anacrónica para estos tiempos una defensa basada únicamente en una negativa “de todos y cada uno de los hechos invocados”, como es de uso arraigado entre los profesionales del derecho. Por el contrario, veo que es necesaria una participación activa de los proveedores de bienes y servicios en el proceso, en pos de conocer la verdad objetiva sobre cómo ocurrieron los hechos, y sus circunstancias. Que en el caso de incumplir el proveedor con esta carga, resulta imperioso para el juzgador aplicar -en concreto- los principios normativos que indican cómo deben interpretarse las conductas que las partes asumen en el proceso. En este último sentido, -y sin ánimo de extenderme más sobre el asunto- era EDET en su condición de proveedora y profesional en la materia, la que se encontraba en mejores condiciones de acreditar que los desperfectos obedecieron a una causa extraña a la provisión del servicio, o directamente que la interrupción no tuvo lugar en la fecha y zona señalada."
"Por lo expuesto me persuade en concluir que el daño ocasionado a los bienes descriptos en los reclamos serie: RD Nº 29.168 de fecha 19/02/2021, RD Nº 29.494 de fecha 05/05/2021, y RD N° 29495 de fecha 05/05/2021, ocurrió como consecuencia bajas de tensión en trabajos de mantenimiento para el barrio donde sucedió, y que la demanda no ha acreditado la ruptura del nexo causal, por el contrario ha reconocido los hechos."
"Por lo tanto, en base a dicho parámetros, el monto fijado por la Sra. Jueza A quo por el rubro daño moral, resulta razonable y debe ser mantenido. ... Es ahí cuando los intereses también cobran un papel fundamental, y se entiende que comienzan el día que se reputó el incidente, que el débito resarcitorio por daño moral es debido desde ese momento, por cuanto allí tiene su origen. Así lo ha entendido de forma razonable la Sra. Jueza A quo al 19/02/2021 (fecha en que surge acreditado el inicio de los reclamos de la consumidora, cf. RD Nº 29168), más los intereses allí computados, en los términos del art. 1748 CCCN."
(En el fallo no constan votos en disidencia; el dispositivo final expresa la decisión del Tribunal en acuerdo.)
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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