MATAMORO JAVIER AVELINO Y OTROS c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/ COBRO DE PESOS
Los actores demandaron a ATENTO ARGENTINA S.A. por cobro de pesos y diferencias salariales vinculadas con jornada y encuadramiento convencional. La Cámara rechazó el recurso de apelación de los actores y confirmó la sentencia de primera instancia, entendiendo que corresponde aplicar el CCT 781/20 y la reducción salarial proporcional prevista por el art. 198 LCT y el convenio.
¿Quién es el actor?
Javier Avelino Matamoro y otros (actores: Javier A. Matamoro; Sergio J. Monteros; Guadalupe Moreno).
¿A quién se demanda?
ATENTO ARGENTINA S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por diferencias salariales e indemnizaciones por presunto incorrecto cómputo de jornada y remuneración (reclamo de diferencias por jornada completa versus jornada reducida pactada para call center).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fecha 03/05/2024 y se confirmó la sentencia definitiva N.º 486 del 26/04/2024 dictada por el Juzgado del Trabajo de la VII Nominación; se impusieron costas y se regularon honorarios de segunda instancia: $173.729,49 para el Dr. Miguel Ángel Nader y $125.531,64 para el Dr. Hugo Alfredo Sosa López. Se ordenó remitir los autos al juzgado de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sentada la posición de la CSJT, y advirtiendo que de las constancias de la causa, surgen como hechos que llegan firmes a esta instancia que Javier Avelino Matamoro ingresó el 24/08/2020, Sergio José Monteros el 04/01/2021 y Guadalupe Moreno ten el 13/01/2021, es dable concluir que los actores comenzaron su relación laboral con la demandada bajo la órbita del CCT 781/20, como concluye el fallo atacado.
Asimismo, resultan plenamente acertadas las consideraciones de la sentencia relativas a que el CCT N° 781/20 fue celebrado y suscripto por las partes legitimadas para ello, homologado por la autoridad administrativa, registrado y publicado. La facultad de concertar nuevos convenios es un derecho constitucional de las partes legitimadas a hacerlo, y su desconocimiento implicaría derogar la negociación colectiva en sí misma o limitarla hasta la asfixia en contra de del marco legal existente, desconociendo el equilibrio de poderes en la negociación colectiva; debiendo estarse a lo previsto por el artículo 19 de la Ley N° 14.250. En efecto, al tratarse de un convenio colectivo posterior de igual ámbito que el CCT N° 130/75, en virtud de lo dispuesto por el artículo 19, inciso a), de la Ley N° 14.250, puede modificar el convenio colectivo anterior, sin la limitación de considerar únicamente determinadas materias ni condiciones más favorables para el trabajador, como ya se dijera ut supra."
"Tal como sostiene la CSJT en el citado fallo 'Aranda' el contexto normativo de los call center se ha visto sustancialmente transformado con la homologación del CCT 781/20, que fijo de manera explícita escalas salariales proporcionadas y diferenciadas del CCT 130/75. La actividad desplegada por los call center es una labor especifica y diferenciada de la actividad comercial general que rige en CCT 130/75, que fue delineando, mediante la negociación colectiva, los perfiles propios de su labor, brindándole características definitorias. El art. 8 de la Resolución 782/10 redujo la jornada del personal de call center a 36 horas semanales como máximo, debiendo liquidarse el salario conforme el régimen de jornada acordado. Luego, el CCT 781/20 respetando esa jornada máxima acordada determinó el pago del salario proporcional a las horas trabajadas, aludiendo al art. 198 LCT (art. 10)."
"En este escenario, ningún reproche merece el fallo atacado al haber encuadrado la jornada laboral de los actores en el marco del art. 198 LCT y no el art. 92 ter de la LCT, pretendida por los recurrentes, ya que, conforme la doctrina emanada de la CSJT (fallo 'Aranda') nos encontramos ante una jornada reducida convencionalmente en función del art. 198 LCT."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia contiene voto preopinante de la Dra. Marcela Beatriz Tejeda (extenso) y adhesión en idéntico sentido de la Dra. Graciela Beatriz Corai. El bloque resolutivo final acuerda por mayoría rechazar el recurso de la actora y confirmar la sentencia de primera instancia.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 14.250Convenios colectivo de trabajo
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