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Tribunal Superior

MARTORELL, MARIO GUSTAVO c/ NIEVA, RAMON JESUS Y PROVINCIA DE TUCUMAN s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

El actor promovió demanda de prescripción adquisitiva sobre inmueble sito en calle Ayacucho n.º 959, Padrón N° 35167, alegando posesión pública, pacífica y continuada desde 1990 y boleto de compraventa de 1996. La Corte rechazó la demanda por falta de prueba suficiente del corpus y animus domini en el plazo legal, destacando la insuficiencia probatoria de boletos, boletas e informes técnicos y la existencia de tenencia por tercero que impidió la posesión pacífica.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
11/22
Prescripcion adquisitiva Usucapion Posesion Corpus Animus domini Boleto de compraventa Prueba testimonial y documental Tenencia precaria Herencia vacante Costas. Observaciones breves: la resolucion se sustenta en la insuficiencia probatoria para acreditar la posesion ostensible Continua y pacifica por veinte anos Se enfatiza la falta de entrega material frente a la tenencia ejercida por tercero (alberto mario segura) y la naturaleza complementaria e insuficiente Por si sola De boletas y comprobantes de pago para acreditar el animus domini.

¿Quién es el actor?

Mario Gustavo Martorell.

¿A quién se demanda?

Juana Rosa Segura (y como tercero interesado Nieva Ramón Jesús; intervino la Provincia de Tucumán por haber sido declarada la herencia vacante).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva (usucapión) del inmueble ubicado en Ayacucho n.º 959, Padrón N° 35167, matrícula registral S-03737.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda de prescripción adquisitiva y se imponen las costas a la actora vencida. Reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los boletos de compraventa y la escritura pública presentados como pruebas en autos podrían ser aptos para acreditar el derecho a la posesión, pero no para demostrar la posesión en sí misma; es decir que carecen de eficacia para demostrar la posesión que el actor invoca, lo que debe acreditarse mediante actos realizados físicamente sobre la cosa. Al respecto, resulta conveniente señalar que la tradición no puede hacerse de cualquier forma, no existe libertad para las partes en cuanto a la forma de hacerla, sino que debe ser efectuada solamente por ´alguna de las formas autorizadas por este Código´ (art. 2378 del Cód. Civ.), desechándose a tales efectos la mera declaración de las partes intervinientes, la cual no suple las formas legales. Vale decir que esta declaración es insuficiente y debe ser completada por la realización de actos que revelen la entrega efectiva de la cosa; no alcanza con la mera voluntad del tradente de darse por desposeído, pues además del consentimiento, se necesita la realización de actos materiales..." (Cita del considerando).

"Por todo lo expuesto, y en tanto el modo de resolver la acción torna inoficioso pronunciarse por las posturas de los demandados o terceros en este proceso, se resuelve rechazar la acción presente con expresa imposición de costas a la actora vencida (art. 61 procesal)."

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo final expresa la decisión del Tribunal: NO HACER LUGAR a la demanda (Sent. N°1507, 29/10/2024). No se registran votos concurrentes o disidentes que modifiquen el dispositivo referido.

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