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Cámara de Apelaciones

ILDARRAZ ALVARO EDUARDO Y OTROS c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN Y MUNICIPALIDAD DE YERBA BUENA s/ AMPARO

Los actores promovieron amparo contra la Provincia de Tucumán, Municipalidad de Yerba Buena y Comuna de Cebil Redondo reclamando medidas cuya sentencia de fondo fue confirmada en lo esencial. La Cámara, en cumplimiento de la sentencia de casación nº 1183/2024 que anuló parcialmente la condena al tercero Pablo José Padilla y revocó el punto de costas, dispondrá la distribución de las costas conforme a lo resuelto en este pronunciamiento y reserva regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
735/21
Amparo Costas procesales Casacion Tercero citado Art. 89 cpcc (ley 6176) / art. 50 cpcc (ley 9531) Congruencia Prorrateo de costas Provincia de tucuman Municipalidad de yerba buena Comuna de cebil redondo.

¿Quién es el actor?

ILDARRAZ ALVARO EDUARDO Y OTROS (actores en la acción de amparo).

¿A quién se demanda?

SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, MUNICIPALIDAD DE YERBA BUENA y COMUNA DE CEBIL REDONDO.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo; medidas dirigidas contra las demandadas (detalles de fondo consignados en sentencia n° 631/2023; aquí se define la cuestión procesal sobre costas tras casación).

¿Qué se resolvió?

En cumplimiento de la sentencia de casación de la Excma. Corte (n° 1183/2024), la Sala II dispone la distribución de las costas del proceso según lo explicitado en el pronunciamiento y reserva el pronunciamiento sobre honorarios para oportunidad ulterior. Se impone a las demandadas asumir la totalidad de las costas y prorratear el pago de las costas de los actores en un 33,33% a cargo de cada condenado; las costas originadas por la intervención del tercero Pablo José Padilla deberán ser soportadas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En lo que aquí respecta, el Alto Tribunal consideró que le asistía razón al recurrente, el Sr. Pablo José Padilla, 'al sostener que fue citado como tercero a solicitud de la Municipalidad de Yerba Buena en los términos del art. 89 del CPCC, Ley 6176 -actual art. 50 del CPCC, Ley 9531-, y que ‘resulta improcedente extender la condena a su parte. En efecto, el Sr. Padilla intervino como tercero y no como demandado en este proceso´' (cfr. punto 7.8 del considerando)."

"Por consiguiente, dispuso dejar sin efecto el punto II dispositivo del pronunciamiento impugnado (sentencia de esta sala n° 631/2023), en cuanto condena al tercero Pablo José Padilla conforme a la siguiente doctrina legal: 'Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, el pronunciamiento que, vulnerando el principio de congruencia, se aparta de la pretensión formulada en la demanda'."

"Asimismo, la Corte dejó explícitamente aclarado que no resulta 'necesario el dictado de una sentencia sustitutiva respecto de la cuestión analizada en este apartado, puesto que (...) la intervención provocada del tercero Padilla, en los términos del art. 89 del CPCC, Ley 6176 -actual art. 50 del CPCC, Ley 9531-, solamente tuvo por finalidad hacerle oponible la sentencia que se dicte en autos'."

"En atención al resultado de este juicio, y considerando que las medidas solicitadas por la parte actora a lo largo de la tramitación del presente proceso también fueron oportunamente acogidas, teniendo un impacto positivo en el objetivo final de la acción entablada, las costas procesales deben ser soportadas en su totalidad por las condenadas: las demandadas Provincia de Tucumán, Municipalidad de Yerba Buena y Comuna de Cebil Redondo (art. 26 del CPC). A tal fin, serán prorrateadas en la medida de las obligaciones que la sentencia de fondo (en cuanto fue confirmada por la Corte) declara en cabeza de cada uno de los sujetos condenados, debiendo cada uno de ellos asumir el total de las costas propias y el 33,33% de las que corresponden a los actores."

"En cuanto a las costas generadas por la intervención provocada del tercero Padilla en los términos del artículo 89 del CPCC (ley 6176), en atención a que solamente tuvo por finalidad hacerle oponible la sentencia dictada en la causa (tal como sostuvo la sentencia casatoria de Corte), consideramos que deben ser soportadas por su orden (cfr. arts. 105 inc 1, del derogado CPCC, norma sustancialmente análoga al art.60 del nuevo CPCC; aplicable supletoriamente por disposición del art. 31 CPC y art. 89 CPA)."

¿Cómo votaron los jueces?

La Dra. Ana María José Nazur redacta el voto preopinante con los considerandos transcritos, y la Dra. María Felicitas Masaguer adhiere expresamente: "Que estando conforme con las razones expresadas por la Vocal preopinante, voto en el mismo sentido." El bloque dispositivo final (mayoría) dispone la distribución de costas y reserva honorarios.

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