ARAOZ GONZALO c/ INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN Y OTROS s/ AMPARO
El actor promovió acción de amparo contra el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán solicitando cobertura de audífonos por hipoacusia neurosensorial bilateral. La Cámara Contencioso Administrativo - Sala II rechazó el pedido de excusación de la Vocal Dra. Ana María José Nazur por no configurarse causal de inhibición y por no existir acto administrativo rubricado por la pariente señalada.
¿Quién es el actor?
Gonzalo Aráoz, representado por su letrado apoderado Juan Manuel Carro.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSS/T o IPSST).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo para que se condene al Instituto a entregar un par de audífonos marca GAES RIO Signos Pure CHGE GO 2 AX necesarios por hipoacusia neurosensorial bilateral.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el pedido de excusación formulado por la Vocal Dra. Ana María José Nazur (no hacer lugar al pedido de inhibición).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El instituto de la inhibición tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad inherente al ejercicio de la función judicial, y proteger el derecho de defensa de los litigantes sin perturbar el adecuado funcionamiento del servicio de justicia. De allí que las causales previstas por la ley son de interpretación restrictiva, por la singular trascendencia y gravedad que inviste el desplazamiento de los jueces naturales (cfr. CSJT, Sentencia N° 646 del 30/06/2014)."
"Según consta en las actuaciones administrativas de referencia, la Dra. Fabiola Herrera Prieto de Nazur -cuñada de la Sra. Vocal Ana María José Nazur- se desempeña como abogada de Asesoría Letrada del IPSS y, en tal carácter, compartió lo dictaminado por el letrado del servicio jurídico del Subsidio de Salud (cfr. fojas 24) respecto al pedido de cobertura del actor. Sin embargo, al no haberse expedido la Administración sobre el reclamo del amparista, es evidente que la citada profesional no rubricó acto administrativo alguno ya que -por las razones expuestas- se consideró que todavía no correspondía proceder a su dictado. A más de ello, no debe perderse de vista que el artículo 112 CPCyC (aplicable por remisión de los arts. 31 CPC y 89 CPA) establece que no dará lugar a excusación el parentesco del juez con los funcionarios que intervengan en el proceso ejerciendo sus funciones."
"En virtud de lo expuesto, y más allá de la loable actitud que se evidencia a partir de la excusación de la Sra. Vocal, estimamos que no se configura en relación a ella ninguna causal de excusación, por lo que debe rechazarse la inhibición formulada en la presente causa."
¿Cómo votaron los jueces?
El dispositivo final (RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR...) es el que manda; no consta disidencia en la pieza suministrada.
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