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Tribunal Superior

SUCESORES DE SOTELO JACINTA ELENA c/ ORGANIZACION GALVEZ S.A. s/ CONTRATO ORDINARIO

Los sucesores de Jacinta Elena Sotelo promovieron acción de cumplimiento de contrato y reivindicación contra Organización Gálvez S.A. por inmuebles adjudicados en un divorcio y reclamaron la autorización del sucesorio; la Corte casó parcialmente la sentencia de la Cámara por no haber valorado que la autorización sucesoria fue expedida el 23/08/2023 y ordenó reabrir plazos y dejar sin efecto el apercibimiento de archivo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
157/21
Casacion Apertura de plazos Apercibimiento art. 291 inc. 2? cpcct Autorizacion sucesoria Archivo de autos Formalismo procesal vs tutela efectiva Sucesion Cumplimiento de contrato / reivindicacion Costas Corte suprema de tucuman

¿Quién es el actor?

Sucesores de Sotelo Jacinta Elena, representados por Felipe Gálvez Aguiar (DNI Nº 42.221.265).

¿A quién se demanda?

Organización Gálvez S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cumplimiento de contrato (traslado de dominio/posesión de inmuebles adjudicados en acuerdo de divorcio, y subsidiariamente acción de reivindicación sobre Campo Alborada y un inmueble en Av. Alem 135).

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar parcialmente al recurso de casación; casó la sentencia de la Cámara en cuanto confirmó el archivo del expediente por apercibimiento del art. 291 inc. 2° CPCCT, y dictó como sustitutiva que se reabran los plazos suspendidos y que, al haberse cumplido la autorización judicial del sucesorio (23/08/2023), no corresponde hacer efectivo el apercibimiento ni el archivo. Costas por el orden causado; se reserva regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia (citas textuales):

"En consecuencia, el déficit apuntado determina la descalificación del fallo atacado como acto jurisdiccional válido conforme lo dispuesto en el art. 30 de la Constitución Provincial y el art. 18 de la Constitución Nacional."

"Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que confirma el archivo de las actuaciones (art. 291, inciso 2°, CPCCT) omitiendo valorar que ya se contaba con la requerida sentencia de autorización del proceso sucesorio y haciendo prevalecer el ritualismo de las formas por sobre la tutela judicial efectiva".

"I.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la sentencia de fecha 31/08/2023, punto II de la parte resolutiva, la que se deja sin efecto. En sustitución se dispone: '1) Atento a las constancias de autos, REÁBRANSE los plazos suspendidos mediante proveído del 29/09/2021. Notificaciones digitales (Art. 199 Procesal). 2) Habiéndose dado cumplimiento con la autorización judicial ordenada en sentencia del 13/12/2021 (resolución del proceso sucesorio del 23/08/2023), no corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto'."

Además, la Corte cita doctrina reiterada sobre la prevalencia de la tutela efectiva sobre el formalismo procesal: "el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales pues esa manera de conducción oculta la obtención de la verdad jurídica objetiva" (CSJN, fallos 317:1845; otros precedentes provinciales citados).

¿Cómo votaron los jueces?

los tres Vocales (Leiva, Estofán y Posse) votaron en idéntico sentido; el voto preopinante (Leiva) contiene los fundamentos extensos y fue adherido por los demás.

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