BERCOVICH S.A.C.I.F.I.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD
La actora promovió demanda declarativa de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley provincial N° 8.834 por gravar con alícuotas progresivas en función de los ingresos país. La Corte, por mayoría, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley N° 8.834 al entender que el mecanismo vulnera el principio de sustento territorial y excede las potestades tributarias provinciales.
¿Quién es el actor?
Bercovich S.A.C.I.F.I.A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley N° 8.834 (modificación de la Ley Impositiva provincial) que establece alícuotas incrementadas en función del total de ingresos del contribuyente obtenidos dentro o fuera de la Provincia ("ingresos país"), aun cuando la aplicación de la alícuota agravada se limite a los ingresos atribuidos a Tucumán.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Provincia de Tucumán contra la sentencia Nº 890 del 29/12/2017 de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, confirmando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley N° 8.834. Se imponen costas por el orden causado y se reserva regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"V.3- La norma transcripta establece entonces, que las alícuotas que corresponden a la actividad desplegada por el contribuyente, se incrementarán en el 0,5, el 0,75 o el 1 por ciento, en función del total de los ingresos gravados, no gravados y exentos, que éste obtuviera por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia (los “ingresos país”, en adelante). El precepto aclara en su parte final, que la aplicación de la ampliación alicuotaria se limitará a los ingresos atribuidos a la Provincia de Tucumán por la actividad de que se trate, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, lo que significa que en todos los casos -sea que corresponda la alícuota general o la agravada-, ellas impactarán exclusivamente sobre los ingresos que se atribuyan a la jurisdicción de Tucumán."
"VI.- Adentrándome en la concreta cuestión sometida a decisión de esta Corte, considero que el art. 1 de la Ley N° 8.834, al establecer un sistema de alícuotas progresivas que vienen determinadas por la capacidad contributiva global del sujeto legal tributario, mensurada por sus ingresos obtenidos en cualquier jurisdicción del país y provenientes de cualquier actividad, gravada, no gravada o exenta, quiebra la congruente y razonable vinculación que ineludiblemente debe existir entre el hecho imponible, el quantum de la exacción fiscal y el sustento territorial del tributo."
"En otras palabras, no obstante limitar la aplicación de la alícuota diferencial exclusivamente a los ingresos atribuidos a la provincia de Tucumán, al disponer la Ley N° 8.834 que el aumento alicuotario viene determinado por el total de los ingresos del contribuyente, sean éstos gravados, no gravados o exentos, producidos por el desarrollo de cualquier actividad -incluso distintas a las gravadas- dentro o fuera de la provincia, es indudable que las rentas devengadas en extraña jurisdicción resultan en definitiva veladamente gravadas, ya que son ellas las que ocasionan la aplicación de un mayor porcentual y, con ello, el incremento del quantum debeatur."
"VIII.- Por todas las razones expresadas, corresponde no hacer lugar al recurso de casación incoado por Provincia de Tucumán contra la sentencia N° 890 de fecha 29/12/2017 pronunciada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia unánime. El vocal Estofán expone fundamento extenso y los vocales Posse y Gandur adhieren "en idéntico sentido".
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