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Cámara de Apelaciones

FRIAS SILVA MARIA c/ S.A. AZUCARERA JUSTINIANO FRIAS Y OTROS s/ ESPECIALES (RESIDUAL)

La actora impugnó la providencia que rechazó su pedido de desplazar provisionalmente al directorio de S.A. Azucarera Justiniano Frías y designar un interventor. La Cámara confirmó la providencia apelada y sostuvo que la intervención judicial es una medida cautelar instrumental al proceso principal y, por ello, incompetente para modificarla otro magistrado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4299/14-I16
Intervencion societaria Medida cautelar Competencia Lgs (ley de sociedades comerciales) Coadministrador Modificacion de providencia Instrumentalidad cautelar Fuero de familia y sucesiones Confirmacion de providencia Tutela preventiva.

¿Quién es el actor?

Frías Silva María (la actora).

¿A quién se demanda?

S.A. Azucarera Justiniano Frías y otros (registro del expediente principal en Fuero de Familia y Sucesiones por nulidad de testamento).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó modificar/ampliar la modalidad de la intervención dispuesta en el fuero de Familia y Sucesiones, pidiendo el desplazamiento provisional del directorio de la sociedad y la designación del CPN Agustín Jorrat como interventor (fundamento en arts. 113 y 115 LGS).

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación concedido a la actora contra la providencia de 10/04/24; se confirma la providencia que rechazó la modificación/ampliación solicitada. Resultado firme y conforme al considerando.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“En efecto, cabe coincidir con el Aquo en cuanto a que carece de competencia para modificar una cautelar dictada por otro juez.

Ocurre que las medidas cautelares son instrumentales al proceso en el cual se encuentran insertas, a fin de garantizar el resultado que, en definitiva, se adopte sobre la cuestión de fondo. Tienden a impedir que el paso del tiempo procesal conspire en contra del cumplimiento de la sentencia, tornándola abstracta. Asimismo, que se generen daños de imposible reparación ulterior, si no se adoptan medidas de tutela, mientras dura la contienda judicial.

“Las medidas cautelares nunca constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran necesariamente unidas a una pretensión que debe ser resuelta definitivamente y al resultado práctico de esta, que en definitiva es lo que la medida pretende asegurar… Las medidas cautelares son instrumentales respecto a la pretensión principal; no apuntan a la satisfacción inmediata anticipada de la pretensión, pues tienden a asegurar la eficacia de la jurisdicción haciendo que la sentencia, al tiempo de dictarse, pueda ser cumplida, de modo que no resulte ineficaz o de cumplimiento imposible”, (Dres.: Gandur - Estofan - Posse. Corte Suprema de Justicia - Sala Civil y Penal, “Provincia de Tucumán -DGR- vs. Citrusvil S.A. s/ Embargo Preventivo”, Nro. Sent: 350-(bis) Fecha Sentencia: 27/03/2017, Registro: 00048006-02).”

“En el caso, se solicita la ampliación de la medida de intervención por coadministrador, dispuesta en el fuero de Familia y Sucesiones -autos “Frías Silva María c/Frías Silva José y otros s/especiales Fuero de atracción - expte. 10552/15-I1”-, proceso que versa acerca de un planteo de nulidad de testamento.

Siendo ello así, y atento lo anteriormente dicho acerca de la instrumentalidad cautelar, resulta correcta la denegatoria del Inferior en grado al tratarse de un proceso diferente, bajo la competencia de otro magistrado.

A lo dicho se añade que, en estos autos se denegó anteriormente -sentencia del 03/03/17- la intervención judicial, en el entendimiento de que “… se trata, en esencia, de una medida cautelar -aún cuando tenga su fuente en el art. 113, LSC-, reglamentada en la sección que al efecto, posee nuestro código procesal civil y comercial (art. 237 y ss, CPCCT). ...””

¿Cómo votaron los jueces?

El dispositivo final del Tribunal rechaza el recurso y confirma la providencia; firma del Tribunal (Jueces Bejas, Acosta y Lago). No consta disidencia en el bloque resolutorio.

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