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Cámara de Apelaciones

FLORES RAMON MARCOS c/ CANO RUBEN EXEQUIEL EMMANUEL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió acción de daños y perjuicios por accidente de tránsito contra el conductor y su aseguradora, reclamando incapacidad, daño moral y gastos médicos. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: confirmó la cuantificación de la incapacidad y de los gastos médicos y aumentó el daño moral a $800.000, manteniendo intereses y condenando concurrentemente al conductor y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3329/21
Danos y perjuicios Accidente de transito Incapacidad sobreviniente Dano moral Gastos medicos Renta capitalizada Interes moratorio tasa pura 8% Aseguradora citada en garantia Condena concurrente Camara civil y comercial (tucuman)

¿Quién es el actor?

Ramón Marcos Flores (DNI N° 8.564.469).

¿A quién se demanda?

Exequiel Emmanuel Cano Rubio (DNI N° 33.163.523) y Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. (póliza n° 1923039) citada en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 30/07/2021; rubros reclamados: incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos/terapéuticos.

¿Qué se resolvió?

Rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y su aseguradora; hizo lugar parcialmente al recurso de la actora y modificó la sentencia de primera instancia para fijar las siguientes condenas, en forma concurrente: $1.575.033,60 por incapacidad sobreviniente; $800.000 por daño moral; $200.000 por gastos médicos; más intereses según lo considerado en el fallo; costas a cargo de la demandada y aseguradora; honorarios en su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La sentencia de grado, en base a pautas objetivas, tomó en consideración los valores que resultan de calcular la indemnización siguiendo el sistema de la renta capitalizada contemplado por el art. 1746 del CCyC, de uso habitual por este tribunal, particularizando los datos previamente indicados (edad de la víctima al momento del siniestro, su ocupación habitual, y salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia impugnada, esperanza de vida). En conclusión, se trata de una decisión debidamente fundamentada, que detalla los parámetros considerados para realizar los cálculos, los cuales no fueron objeto de impugnación. Las alegaciones genéricas de la parte demandada no resultan suficientes, entonces, para refutar los argumentos presentados en el fallo.

Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio de la demandada y citada en garantía, referente a la cuantificación de este rubro, y confirmar la sentencia en este punto."

"En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y rechazar el deducido por la parte demandada. En consecuencia, procede revocar la sentencia de grado en este punto y condenar a las demandadas al pago de $800.000 en concepto de daño moral, con más los intereses que el fallo en recurso dispone (no cuestionado), calculados a la tasa pura del 8% anual hasta la fecha de la sentencia que cuantifica esta partida, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa según lo considerado."

"En el caso traído a estudio, considero que la suma fijada por el sentenciante de grado es razonable y proporcional atendiendo a la gravedad de las lesiones ocasionadas. La experiencia común demuestra que, como consecuencia de un accidente, se realizan numerosos gastos que deben ser reparados. ... No resultan suficientes, entonces, los estrechos argumentos recursivos de la parte actora y de la demandada para rebatir la solución a la que arriba el sentenciante de grado. Por lo tanto, considero que la suma asignada por la partida debe confirmarse."

¿Cómo votaron los jueces?

Acuerdo mayoritario integrado por las Dras. Marcela Fabiana Ruiz y Álvaro Zamorano, quienes se adhieren en los términos que integran el dispositivo; no obstante, el voto que abre la sentencia actuó como preopinante y fue adherido por el segundo vocal; no se registran votos en disidencia.

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