DIAZ ROMINA ELIZABETH s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA
La actora interpuso queja por apelación denegada contra la providencia que ordenó una inspección ocular y requerimiento a Catastro en una causa por prescripción adquisitiva. La Cámara rechazó la queja por entender que las medidas para mejor proveer son, en principio, irrecurribles y que no se advierte exceso que vulnere la igualdad de las partes ni un perjuicio irreparable.
¿Quién es el actor?
La Sra. Díaz Romina Elizabeth (representada por el letrado Luis Omar Reinoso).
¿A quién se demanda?
(No surge expresamente en la parte resuelta; causa caratulada "DIAZ ROMINA ELIZABETH s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", actuaciones 6419/22-Q1).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de prescripción adquisitiva (modo anormal de adquirir el dominio). La queja versa sobre la apelación denegada respecto de una providencia que ordenó, como medida para mejor proveer, una inspección ocular en inmueble sito en calle Lavalle 1217, esquina pje. Lázaro Ponce, Banda del Río Salí, y requirió informe a la Dirección General de Catastro acerca de notificación en la confección del plano de mensura.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la queja por apelación denegada y se ordenó radicar las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia Civil de origen para su acumulación a los autos principales y ulterior continuidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto del Tribunal, lenguaje original):
"Ahora bien, en lo que al recurso interpuesto atañe, las medidas para mejor proveer, por tratarse de una facultad propia del órgano jurisdiccional, que no se vincula de un modo directo o inmediato con la garantía constitucional de defensa en juicio, son, en principio, irrecurribles. Se ha dicho que resultan potestativas del Tribunal, y las partes no pueden oponerse a ellas a menos que se trate de suplir su negligencia, se quebrante la igualdad en el proceso o se vulnere el derecho de defensa en juicio (arg. art. 39, primer párrafo del CPCC)" (CSJTuc., Sala Civil y Penal, sentencia nº75 del 26/02/2009, entre otras)."
"En consecuencia, como principio, la posibilidad del juez de adoptar una medida para mejor proveer es irrecurrible, pues importa una facultad que le es exclusiva y excluyente. Se debe tener presente que no existen dudas de que su dictado es facultad ordenatoria del juez, dependiendo en consecuencia de su mesurado criterio ordenarlas o no, por lo que revisten el carácter de irrecurribles. La irrecurribilidad de estas decisiones judiciales constituyen la regla, y la recurribilidad la excepción, cuando se afectan los derechos del apelante quebrantando el equilibrio y paridad de las partes en el proceso beneficiando a una de aquellas, para obtener una prueba no ofrecida, ni rendida en tiempo oportuno, transgrediendo los límites impuestos por la normativa de forma."
"En el caso, la medida para mejor proveer dispuesta por el Sr. Juez de la causa, lo fue en el marco de la presente acción de prescripción adquisitiva (modo anormal de adquirir el dominio). En tales condiciones, y en el marco del recurso que se decide, no se advierte el exceso del Aquo alegado por el recurrente, por cuanto el requerimiento encuadra en la norma señalada, sin que se advierta vulnerada la igualdad de las partes en el proceso, o un perjuicio irreparable para el quejoso que justifique la apertura de la vía recursiva en los términos del art.706 CPCyC."
Además, el Tribunal consignó: "A mayor abundamiento, no cabe soslayar que el quejoso tendrá oportunidad de ocurrir en apelación por ante esta instancia contra la sentencia definitiva a dictarse, que hará mérito de las resultas de la medida dispuesta."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (decisión de la mayoría: 2 votos a favor). No consta disidencia.
Fechas relevantes: providencia de 07/10/2024; pronunciamiento que rechazó la apelación en subsidio de fecha 16/10/2024; sentencia de la Cámara de fecha 06/11/2024.
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