PROVINCIA DE TUCUMAN c/ DESPEGAR.COM.AR S.A. s/ EJECUCION FISCAL
La Provincia de Tucumán apeló la resolución que hizo lugar al incidente de caducidad de instancia en un juicio de ejecución fiscal. La Cámara revocó la sentencia apelada, rechazó la caducidad y ordenó que las costas queden a cargo de la demandada, por entender que el expediente se hallaba pendiente de dictado de sentencia conforme a la doctrina aplicable al proceso ejecutivo fiscal.
¿Quién es el actor?
PROVINCIA DE TUCUMÁN.
¿A quién se demanda?
DESPEGAR.COM.AR S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución fiscal (cobro ejecutivo por tributos provinciales).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación de la Provincia, se revocó la sentencia de fecha 02/05/2024 que había hecho lugar al incidente de caducidad de instancia, y en su reemplazo se decidió: NO HACER LUGAR al incidente de caducidad de instancia; costas a cargo de la demandada; y reserva del pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original del tribunal):
“En tal sentido, este Tribunal comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara que se pronuncia por la improcedencia de la caducidad de instancia, la que expresó:
“... La compulsa de los presentes actuados permite constatar que en fecha 20/02/2020 se dictó la providencia mediante la cual se agregaron las pruebas y se puso a la oficina a conocimiento de las partes, operando desde esa fecha el impedimento previsto en el artículo 211 inc. 1º del CPCyC (actual art. 244 inc. 2 CPCC), de aplicación supletoria al fuero conforme art. 129 del CTP, para que opere la perención de la instancia a la luz de la doctrina legal sentada por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema en caso análogo.
En el precedente referido, nuestro Tribunal ponderó: ‘...El presente proceso ejecutivo se desarrolló en forma regular hasta el cierre de la etapa de prueba, circunstancia que se operó en fecha 13/11/2007 cuando el Juzgado ordenó agregar los cuadernos de pruebas previo informe del Actuario (fs. 54). En supuestos como el de autos, resulta de aplicación el artículo 521 del CPCCT, en cuanto dispone que... Contestado el traslado, cuando no se hubiera abierto la causa a prueba, o vencido el plazo de ésta, el juez dictará sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes... Y con fundamento en tal preceptiva, son reiterados los pronunciamientos en los que se ha dicho que… ninguna otra diligencia prescribe el Código Procesal a posteriori del vencimiento del plazo para oponer excepciones o posteriormente a ser contestado su traslado, en caso de que se hubieren opuesto. Si la ley no exige ninguna otra gestión de parte ni del juzgado que no sea la sentencia, no se puede pretorianamente interpretar que la actora debía hacer algo más a los efectos de impedir la caducidad pues el procedimiento a seguir ya está resuelto por la norma: correspondía que se dicte sentencia. Ese era el paso procesal subsiguiente...’ (cfr. CSJT., sentencia n° 326 del 14/5/2012, ‘Rodrigo, Diego Blas vs. Domfrocht, Manuel y otro s/ Cobro ejecutivo de alquileres’; sentencia n° 779 del 14/10/2011, ‘Scotiabank Quilmes S.A. vs.- Fernández, Amalia s/Ejecución hipotecaria’; sentencia n° 1237 del 20/12/2007, ‘Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán vs. Graciano Walter Guillermo s/ Cobro ejecutivo’; sentencia nº 470 del 29/6/2004, ‘Banco Quilmes S.A. vs. Mendilaharzu, Marcelo y otros s/ Cobro ejecutivo’). Se ha entendido que supuestos como el de marras, los autos se encuentran pendientes de sentencia, en los términos del art. 211 inc. 1 del CPCC (texto consolidado, ex art. 218), resultando improcedente la declaración de perención o caducidad de la instancia (CSJT., sentencia n° 326 del 14/5/2012, ‘Rodrigo, Diego Blas vs. Domfrocht, Manuel y otro s/ Cobro ejecutivo de alquileres’). Se ha advertido asimismo, requerir el dictado de sentencia (los que la actora hizo a fs. 55) o la confección de planilla fiscal (en autos, la actora peticionó el apercibimiento por incumplimiento de pago de la misma a fs. 98) ‘se encuentra in facultatis solutionis del litigante hacerlo’ (CSJT, sentencia n° 326 del 14/5/2012, ‘Rodrigo, Diego Blas vs. Domfrocht, Manuel y otro s/ Cobro ejecutivo de alquileres’; sentencia n° 1237 del 20/12/2007, ‘Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán vs. Graciano, Walter Guillermo s/ Cobro ejecutivo’).
En un caso reciente la Sala 1 de esa Excma. Cámara de Documentos y Locaciones dijo al respecto: ‘…Atento que en el caso bajo examen venció el plazo previsto por el art. 515 del CPCC, la Sra. Jueza aquo debió dictar sentencia de oficio conforme lo normado por el último párrafo de la mencionada norma. De este modo el presente caso resulta aprehendido por la doctrina reseñada, puesto que el artículo nada dice respecto a la necesidad de cumplir algún trámite procesal previo al dictado de la sentencia de trance y remate. Más aún, los trámites relativos al cálculo y a la reposición de la planilla fiscal nada quitan ni agregan a la situación imperante: el juicio ejecutivo estaba pendiente de sentencia y por ende, se configuró la situación contemplada por el art. 211 inc. 1° del CPCC, excluyendo así toda posibilidad de perención. En idéntico sentido resolvimos, entre otros, en los autos… Garbarino S.A. C/ Bertolini, Marcelo Guillermo s/ Cobro Ejecutivo, expte. n.º 9473/08, Sala I, sentencia nº 136 del 22 de abril de 2015; y en ‘Baza, Rodolfo Augusto c/ Pérez, Diego Andrés s/ Cobro Ejecutivo’, sentencia nº 67 del 21 de marzo de 2018 y ‘CFN S.A. Cassara Parada, Romina Alejandra del Valle s/ Cobro Ejecutivo’, Expte 5007/18’… Reiteramos en este caso concreto, resulta fundamental: mediante proveído del 12/06/2019 se ordenó pasar los autos a despacho para dictar sentencia de trance y remate, habiendo quedado firme y consentido dicho decreto. Resulta claro que al estar pendiente de sentencia la causa, no existía carga procesal a cargo de la parte ejecutante de continuar instándola, por lo que no se podía producir la caducidad de instancia…’ (cf. Sent. 149/21)…”.
“En consecuencia, corresponde revocar, con costas (arts. 61, 62, 249 al final y ccdtes. del CPCC, de aplicación supletoria conforme art. 192, 1er párrafo, del Cód. Tributario), la sentencia de fecha 02 de mayo de 2024 y dictar en sustitutiva lo siguiente: “I.- NO HACER LUGAR al incidente de caducidad de instancia interpuesto por DESPEGAR.COM.AR. II. COSTAS a cargo de la demandada (arts. 61, 249 al final, y ccdtes. CPCC, de aplicación supletoria conforme art. 192, 1er párrafo, Cód. Tributario). III. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad”.”
Si hubo votos en disidencia relevantes: No se registran votos en disidencia en la resolución; la decisión se expresa por el acuerdo del Tribunal en el bloque resolutorio.
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