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Cámara de Apelaciones

CAJA DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE TUCUMAN c/ E.D.E.T. S.A. s/ COBRO EJECUTIVO

La Caja de Previsión promovió cobro ejecutivo de aportes previsionales por boleta de deuda contra E.D.E.T. S.A. por falta de pago del aporte del 10% sobre honorarios convenidos en mediación. La Cámara rechazó la apelación de E.D.E.T., confirmó la ejecución por ser hábil el título derivado del acuerdo de mediación y la ley 6059 autoriza la acción ejecutiva de la Caja.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1290/24
Cobro ejecutivo Mediacion Acuerdo ejecutable Aportes previsionales Ley 6059 art.26 y art.87 Ley 7844 art.16 y 18 Legitimacion pasiva Costas Boleta de deuda E.d.e.t. s.a. Observaciones: la sentencia sostiene que el convenio de mediacion constituye titulo ejecutivo conforme ley 7844 y que la ley 6059 habilita a la caja a perseguir el cobro del aporte del 10% contra el obligado al pago de honorarios (e.d.e.t.) Rechazando la exceptiva de inhabilidad de titulo y la falta de legitimacion pasiva planteada por la recurrente.

¿Quién es el actor?

Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán.

¿A quién se demanda?

E.D.E.T. S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de boleta de deuda n.º 405 de fecha 11/04/2024 por $12.126.9240 (?) (consta suma: $12.126,92,40.- en autos) correspondiente a aportes previsionales del 10% sobre honorarios regulados/convenidos (Ley 6059, art. 26 inc. K).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación deducido por E.D.E.T. S.A. contra la sentencia de fecha 05/08/2024; se confirmó la resolución que rechazó la excepción de inhabilidad de título y ordenó continuar la ejecución. Se impusieron las costas a la recurrente y se reservaron honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La boleta que sirve de base a la presente ejecución, tiene su fundamento legal en el art.16 Ley 7844 de Mediación obligatoria previa a la iniciación de juicios que dispone en su parte pertinente que el convenio será título suficiente para su ejecución forzada, no siendo necesaria su homologación judicial, exceptuándose aquellos acuerdos que involucren menores e incapaces y en el art. 18 de igual Ley el cual impone: 'En caso de incumplimiento del acuerdo, lo acordado y la retribución del mediador podrán ejecutarse por el procedimiento de ejecución de sentencia'."

"Dichas normas equiparan lo convenido por las partes en el proceso de mediación a un pronunciamiento judicial; de allí la fuerza ejecutiva que la ley le confiere a dicho acuerdo.

Ello no quiere significar más que lo pactado respecto a los honorarios, se asemeja a la regulación practicada por el Juez natural al igual que, la asunción del pago de las costas, se asimila a la imposición de costas judicial.

Como corolario, la referencia al concepto de honorarios regulados y a la imposición de costas efectuada en el título cuya ejecución se pretende, debe entenderse como alusión a lo convenido en el acuerdo de mediación, sin que la denominación empleada -honorarios- 'regulados' o 'convenidos' o -costas- 'impuestas' o 'convenidas', puedan reputarse defectos con entidad suficiente para inhabilitar el título."

"En lo atinente al reproche sobre la falta de legitimación pasiva, cabe destacar que el art. 26 inc. K Ley 6059, dispone que los recursos de la actora se componen, entre otros, de una contribución del diez por ciento (10%) a cargo del obligado directo al pago de honorarios, sobre toda suma que por tal concepto les sea regulada a abogados y a procuradores.

Por su parte el art. 87 de la Ley mencionada estable: 'La Caja tiene acción ejecutiva para perseguir el cobro de los aportes obligados al pago, pudiendo subrogarse en los derechos del profesional contra el cliente o el condenado en costas. Será título suficiente el certificado expedido por la Caja, suscripto por el Presidente y un Contador Público Nacional.'

De las normas transcriptas se colige, sin lugar a dudas, que el pago del aporte previsional del 10% corresponde al obligado al pago de los honorarios, ya sea por condenación en costas o por asunción de la obligación de abonarlos, conforme lo expuesto previamente."

Bloque dispositivo final:

"I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada E.D.E.T. S.A. contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, que se confirma.-

II.- COSTAS, conforme se consideran.

III.- RESERVAR honorarios para su oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

El acuerdo del tribunal (bloque dispositivo) confirma la sentencia apelada; firmas de los magistrados integran el pronunciamiento mayoritario (Sala III).

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