LESCANO SUSANA MARGARITA c/ ARGAÑARAZ SERGIO FABIAN Y OTROS s/ REDARGUCION DE FALSEDAD
La actora promovió acción de redargución de falsedad y se planteó incidente de perención de instancia por inactividad procesal. La Corte casó la sentencia de la Cámara, revocó la declaración de perención y señaló que diversos actos cumplidos entre el 03/6/2022 y el 07/6/2022 tuvieron aptitud para impulsar el proceso.
¿Quién es el actor?
Lescano Susana Margarita (actora).
¿A quién se demanda?
Argañaráz Sergio Fabián y otros; en el incidente: codemandados Centeno M. Alberto y Ricardo C. Vildoza.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de redargución de falsedad; en estas actuaciones, se dirimía el incidente de perención (caducidad) de la instancia deducido por los codemandados.
¿Qué se resolvió?
La Corte hizo lugar al recurso de casación, dejó sin efecto la sentencia de la Cámara que confirmó la perención, y en sustitución dictó que NO HACER LUGAR al incidente de perención de instancia deducido por Centeno y Vildoza; costas a los incidentistas vencidos; se reabren los términos suspendidos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“Esta omisión descalifica al pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido, por cuanto significó prescindir de escrutar y ponderar integralmente las constancias de la causa, y declarar la perención de la instancia abierta con la promoción de la demanda sobre la base de un análisis parcial de las actuaciones, que ha soslayado aspectos relevantes y trascendentes para la resolución del planteo de caducidad.”
“De allí que asista razón a la recurrente cuando sostiene que válidamente pudo entender que la petición de que se hiciera efectivo el apercibimiento constituía la actuación idónea para hacer progresar el estado de la causa. A mayor abundamiento, siendo la precedente una exégesis válida y razonable, el carácter restrictivo con que debe juzgarse perención de instancia imponía otorgar aptitud impulsora del proceso, tanto a la petición formulada por la actora el 03/6/2022 (para que se hiciera efectivo el apercibimiento), como al consecuente proveído del 06/6/2022 (que tuvo por constituido el domicilio de los codemandados en los estrados judiciales) y a las notificaciones libradas el 07/6/2022, pues por expresa previsión legal, en caso de duda, debe entenderse que la actuación es impulsiva (confr. art. 210, último párrafo, CPCyC, Ley N° 6.176, vigente a la fecha de las actuaciones analizadas).”
“Valorando tales excepcionales circunstancias … y considerando que las actuaciones cumplidas los días 03/6/2022, 06/6/2022 y 07/6/2022 tuvieron virtualidad para impulsar el procedimiento, se advierte que … la petición del 16/12/2022 se concretó antes de que se cumpliera el plazo de inactividad previsto en la ley procesal (art. 240, inc. 1, CPCyC, Ley N° 9.531, vigente a la fecha de la articulación del planteo de perención), circunstancia que conduce a desestimar, con costas, el incidente de caducidad de instancia deducido por los codemandados.”
¿Cómo votaron los jueces?
No existen votos en disidencia; los tres Vocales (Estofán, Posse y Leiva) votaron en idéntico sentido.
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