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Cámara de Apelaciones

GAUNA MANUEL EXEQUIEL c/ LA ENRIQUETA ARGENTINA S.R.L.    s/ COBRO DE PESOS

El actor promovió demanda por cobro de pesos por despido indirecto y rubros indemnizatorios derivados de la prestación como cosechero de citrus. La Cámara confirmó la procedencia del despido indirecto y las condenas principales, corrigió el cálculo de la indemnización por antigüedad y dejó sin efecto el prorrateo aplicado a la regulación de honorarios de la letrada actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - CONCEPCION - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
73/23
Despido indirecto Temporada de trabajo (cosecha) Art. 57 lct (presuncion por silencio) Art. 242 lct (despido indirecto) Indemnizacion por antiguedad Calculo indemnizatorio Prorrateo honorarios (art. 277 lct) Regulacion honorarios (ley 5.480 / art. 50 cpl) Costas de alzada Confirmacion parcial de sentencia

¿Quién es el actor?

Manuel Exequiel Gauna.

¿A quién se demanda?

La Enriqueta Argentina S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por despido indirecto (injuria patronal), indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, salarios impagos (abril-julio 2023), indemnización art. 80 LCT, entre otros rubros.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que admitió el despido indirecto y condenó a la empleadora al pago de rubros indemnizatorios y salarios; se modificó la planilla corrigiendo el cálculo de la indemnización por antigüedad (multiplicación por 18 años) y se revocó la aplicación del prorrateo del 25% en la regulación de honorarios de la letrada Ana Clara Paez, practicándose nueva regulación sin tope. Resultado final: condena a La Enriqueta Argentina S.R.L. al pago de $3.148.540,75 (base al 30/06/2024) más regulación de honorarios conforme lo consignado en la resolución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Analizados ambos elementos probatorios, corroboro que el actor había intimado a su empleadora La Enriqueta Argentina S.R.L. mediante telegrama laboral (CD236539217) enviado en fecha 19/07/2023 para que le aclare su situación laboral en el plazo de 24 horas, alegando que: 'desde el 01-04-23 no me ha provisto de labor alguna a pesar de haberme presentado a trabajar esta temporada sin que me dejasen entrar al lugar a ocupar mi puesto de trabajo'; esta intimación fue recibida el 21/07/2023 (conforme informe del Correo Argentino de fecha 19/02/2024 -CPA N°2-). Asimismo confirmo que, en fecha 31/07/2023, el trabajador Manuel Exequiel Gauna remitió nuevo telegrama laboral (CD239551146) a La Enriqueta Argentina S.R.L. por el cual le comunicó: 'atento su silencio a mi intimación anterior cursada efectivamente en fecha 21-07-2023 y habiendo transcurrido el plazo allí consignado, es que me considero injuriado y despedido por su exclusiva causa (…)'; epístola ésta que fue recibida por la destinataria el 02/08/2023 (conforme informe del Correo Argentino de fecha 19/02/2024 -CPA N°2-). Por otra parte constato que La Enriqueta Argentina S.R.L. respondió los telegramas laborales que le había enviado el señor Gauna, pero sus respuestas fueron despachadas cuando ya se había consumado la extinción de la relación laboral por el despido indirecto del trabajador..."

"Así las cosas, interpreto que dicha tardanza de La Enriqueta Argentina S.R.L. en expedirse ante el requerimiento fehaciente del trabajador, constituye silencio en los términos del artículo 57 LCT: 'Constituirá presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será inferior a 2 (dos) días hábiles'."

"De lo descripto precedentemente surge que efectivamente se incurrió en un yerro al efectuar el cálculo de la indemnización por antigüedad, pues la operación aritmética de multiplicar la remuneración tomada como base ($56.000) por 18 (años de antigüedad) da como resultado el importe de $1.008.000, el que, actualizado a la fecha de la planilla (30/06/2024) con el 102,39%, asciende a la suma de $2.040.091,2; tales montos no coinciden con los importes que presenta la planilla con respecto al rubro 'antigüedad'. Por ello, corresponde receptar favorablemente esta crítica de la parte actora y modificar la planilla del fallo únicamente en cuanto al cálculo de rubro 'indemnización por antigüedad', conforme lo aquí considerado."

"Como corolario de las consideraciones expuestas, estimo que corresponde hacer lugar al planteo de la letrada Ana Clara Paez -por derecho propio- contra el prorrateo que se aplicó a la regulación de sus emolumentos, debido a que no es en la regulación de honorarios que debe aplicarse el tope prescripto por las normas citadas, sin perjuicio de que tal defensa pueda ser opuesta en la etapa de ejecución de honorarios por la parte condenada en costas. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de Primera Instancia de fecha 20/08/2024 en este punto y en sustitutiva, realizar una nueva regulación de los honorarios de la letrada Ana Clara Paez, siguiendo los parámetros de la ley arancelaria local y lo dispuesto por el artículo 50 del CPL, sin aplicar tope a dicha regulación; consecuentemente, queda sin efecto la sentencia aclaratoria N°402 de fecha 25/09/2024."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto de la Vocal Malvina M. Seguí como preopinante contiene los fundamentos desarrollados arriba; el Vocal Pedro P. Stordeur adhiere "estando de acuerdo con los fundamentos del voto de la señora Vocal Preopinante, voto en el mismo sentido." No hubo disidencias.

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