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Tribunal Superior

GRAÑA MARIA LUZ c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

La actora promovió acción de prescripción adquisitiva sobre inmueble en Yerba Buena, padrón n° 282886, solicitando anotación preventiva de la litis. El Tribunal hizo lugar a la anotación preventiva conforme al art. 229 y 230 del C.P.C.C. y al art. 1905 del Cód. Civil y Comercial, ordenando oficiar al Registro Inmobiliario previa caución juratoria de la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
16/23
Prescripcion adquisitiva Anotacion preventiva de la litis Posesion Inmueble Registro inmobiliario Art. 229 c.p.c.c. Art. 230 c.p.c.c. Art. 1905 cod. civil y comercial Yerba buena Caucion juratoria.

¿Quién es el actor?

Graña María Luz (actora).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de prescripción adquisitiva (adquisición por prescripción del dominio) sobre un inmueble sito en Yerba Buena, calle Fermín Cariola s/n (alt. 500), identificado catastralmente con padrón n° 282886, matrícula 1778, orden 1922, circunscripción I, sección L, Manzana 77b, parcela 14, Matrícula Registral T-17541; y se solicita la anotación preventiva de la litis en el Registro Inmobiliario.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la medida cautelar de anotación de litis; previa caución juratoria de la actora, se librará oficio al Registro Inmobiliario de la Provincia para que tome razón de la anotación respecto del inmueble en cuestión. Sentencia N° 1804, fecha 17/12/2024.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La presente demanda tiene como objeto la declaración de la adquisición del derecho de dominio por prescripción adquisitiva, de la actora, sobre un inmueble sito en la localidad Yerba Buena..."

"La medida cautelar en estudio, está prevista en el art. 229 del código Procesal Civil y Comercial, que expresa: 'Procederá la anotación preventiva de la litis cuando se ejerzan acciones que tengan por objeto la propiedad o la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros bienes que exijan registro de dominio o extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros bienes que exijan registro de dominio'."

"Por su parte, el art. 230 de igual digesto procesal, dispone: 'En el primer caso, la anotación se ordenará con la sola petición que se formule en el escrito de demanda…'."

"En consonancia con las normas citadas, la medida solicitada resulta prevista por nuestro Código Civil y Comercial -de aplicación al caso de marras- que en el último párrafo del art. 1.905 establece que 'La resolución que confiere el traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la Litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión'."

"En base a la documentación acompañada y teniendo en cuenta la particular finalidad de esta medida cautelar, que tiene por objeto la publicidad de la existencia de un proceso de cuya cuestión litigiosa puede derivar la modificación de derechos reales sobre bienes registrables, sin que impida la libre disposición de los mismos, la anotación de la litis deviene procedente."

Dispositivo: "I.- HACER LUGAR la medida cautelar de anotación de litis. En consecuencia, PREVIA CAUCIÓN JURATORIA DE LA ACTORA, librese oficio al Registro Inmobiliario de la Provincia, a fin de que se tome razón de la Anotación de la Litis, respecto del inmueble sito en la localidad en la localidad Yerba Buena, sobre calle Fermín Cariola s/n alt. 500, identificado catastralmente con el padrón n° 282886, matrícula 1778, orden 1922, circunscripción I, sección L, Manzana 77b, parcela 14, Matrícula Registral T-17541, conforme se considera."

No se registran votos en disidencia en el texto remitido; el dispositivo final refleja la decisión del Tribunal.

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