FORCADA DE ROUGES INES ADELA EMMA c/ MIGUEL ERNESTO GALINDO S.A. O GALINDO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora promovió acción preventiva del daño y solicitó tutela anticipada para prohibir la enajenación de unidades y el llenado de la piscina del edificio lindero. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de fecha 12/09/2024 por falta de acreditación de la probabilidad del derecho y de urgencia, con costas a cargo del orden causado.
¿Quién es el actor?
Inés Adela Emma Forcada de Rougés (representada por el letrado Marcos Aníbal Rougés).
¿A quién se demanda?
Miguel Galindo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción preventiva del daño y/o su agravamiento (art. 1711 CCyC), con medida autosatisfactiva/tutela anticipada que prohíba la enajenación de unidades funcionales y el llenado de la pileta del edificio lindero, y la condena a cubrir gastos de reparación por asentamientos en su inmueble.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación contra la sentencia del 12/09/2024 que rechazó la tutela anticipada; se confirma la decisión de primera instancia. Se imponen las costas "como se consideran" y se distribuyen en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La actora interpuso una acción preventiva del daño y/o su agravamiento, conforme al artículo 1711 del CCyC, contra la empresa Miguel Galindo S.A., buscando el cese de toda medida de enajenación de las unidades del edificio lindero hasta que se realicen las reparaciones necesarias, y la condena a cubrir los gastos de reparación del asentamiento en su inmueble. Mientras tanto, solicitó una “medida autosatisfactiva o cautelar”, argumentando que el artículo 1711 prevé una tutela inhibitoria con naturaleza tanto procesal como sustancial, con el objeto de prohibir innovar en la situación de hecho y de derecho del edificio, incluyendo la enajenación de las unidades funcionales y el llenado de la piscina. Fundamentó la verosimilitud del derecho en la documentación aportada, especialmente en la medida de prueba anticipada obrante en la causa “Forcada de Rougés, Inés Adela Emma c. Galindo S.A. s/aseguramiento de prueba”, expediente 1212/2018. Argumentó que la urgencia de la medida radica en que, una vez que el edificio entre en servicio, el suelo se consolidará, según lo señalado en dicha prueba, lo que agravará los asentamientos en perjuicio de la actora."
"En este contexto, la crítica del recurrente no rebate lo considerado por el sentenciante de grado, que entendió que no se configuran los recaudos de admisibilidad mencionados. Así, no se verifica convicción suficiente sobre la probabilidad del derecho cuya tutela se solicita, puesto que no se ha demostrado de manera suficiente que impedir la enajenación de las unidades y el llenado de la piscina evitará el aumento de la presión sobre el suelo y la posible intensificación de los daños en la vivienda de la actora. Según la pericia del ingeniero civil, aunque los daños existentes en la vivienda de la actora se atribuyen principalmente a la construcción del edificio de la demandada, el perito concluye que actualmente “han dejado de existir riesgos de daños por causa de la construcción del edificio de la demandada, tanto para bienes materiales como para seres humanos”. Además, informa que el edificio ya se encuentra finalizado y en pleno funcionamiento, con todas sus unidades habitacionales ocupadas y con la sobrecarga plena prevista en el cálculo estructural, en cuanto a ocupantes, vehículos y mobiliario. En consecuencia, no se justifica la medida solicitada, ya que se ha constatado que el edificio opera con normalidad. El perito añade que, salvo algún evento imprevisto o de fuerza mayor, los daños en la vivienda de la actora tenderán a disminuir con el tiempo."
"Como se trata de un adelanto de jurisdicción, total o parcial, el digesto de forma exige la procedencia de requisitos más severos que para los previstos para las demás cautelares, siendo éstos: a) convicción del juzgador suficiente sobre la probabilidad del derecho cuya tutela se solicita; b) urgencia de la medida en tal grado que se no ser adoptada de inmediato cause al peticionante la frustración del derecho o una lesión grave o de difícil reparación; c) reversibilidad de los efectos de la medida anticipada si la sentencia definitiva resulta contraria a la acción del requirente; y d) caución suficiente (art. 311 procesal)."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos (art. 23 bis, LOPJ), y el bloque dispositvo final expresa la confirmación de la resolución de fecha 12/09/2024.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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