JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ROLDAN ALBERTO RAMON c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN Y/O DIRECCION DE TRANSITO Y DE LA VIA PUBLICA DE TUCUMAN s/ AMPARO

El actor promovió acción de amparo contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán por la negativa a renovar su licencia de conducir alegando multas consignadas en el CENAT. La Cámara en Feria rechazó la habilitación de feria por no acreditarse urgencia calificada ni perjuicio irreparable que impida diferir la tramitación al juez natural.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE FERIA - Civil, del Trabajo, Cont. Adm., Doc. y Loc. y Flia y Suc (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DE FERIA - Civil, del Trabajo, Cont. Adm., Doc. y Loc. y Flia y Suc
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
546/24
Amparo Habilitacion de feria Urgencia calificada Licencia de conducir Cenat Municipalidad de san miguel de tucuman Medida cautelar Debido proceso Perjuicio irreparable Interlocutorio

¿Quién es el actor?

Alberto Ramón Roldán, por medio de letrado apoderado.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de San Miguel de Tucumán y/o Dirección de Tránsito y de la Vía Pública de Tucumán.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo y medida cautelar para que se ordene la renovación de la licencia de conducir sin exigir el libre deuda de multas consignadas en el formulario del CENAT, por entenderlas arbitrarias y sin habérsele dado vista ni oportunidad de defensa.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el pedido de habilitación de feria efectuado el 03/01/2025; la cuestión deberá ser atendida por el juez natural al reanudarse la feria el 03/02/2025.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Debe tenerse presente que es principio reiterado y uniforme en materia jurisprudencial que la habilitación de la feria judicial es de carácter excepcional y restrictiva, por cuanto exige que la demora en actuar no solamente cause perjuicio a quien solicita la habilitación de la misma en caso de urgencia, sino que frustre, amenace o restrinja un derecho de la parte. En este sentido se ha sostenido que la vía del amparo no significa en forma automática la habilitación de los días inhábiles de la feria judicial, debiéndose contemplar para su otorgamiento, las razones invocadas, y por sobre todo, el derecho cuya protección se persigue”.

“La habilitación de feria es una medida sumamente excepcional que requiere la concurrencia de una urgencia calificada, que no admita el diferimiento de la cuestión para su tratamiento por los jueces naturales de la causa (Sala II° del presente Fuero), una vez concluido el receso. En los autos del rubro, no se advierte que el peticionante haya acreditado condiciones especiales que justifiquen la apertura de feria; los perjuicios invocados por la parte actora no revisten los rasgos urgencia que justifiquen el abordaje excepcional de la cuestión por el Tribunal de feria (que no es el tribunal natural que entiende en la causa) ... En definitiva, no se advierte que las cuestiones articuladas por el actor en su demanda no puedan aguardar a ser atendidas por el Tribunal natural que entenderá en la causa luego de finalizado el receso, y/o que tal espera sea susceptible de acarrear un perjuicio irreparable, o de tornar ineficaz su pretendido derecho. Nada de ello se ha acreditado en el expediente.”

“NO HACER LUGAR al pedido de habilitación de la presente causa como asunto de feria efectuado en fecha 03/01/2025 por el actora, conforme a lo considerado.-”

(No se registran votos en disidencia ni concurrencia plural expresada; resolución dictada por la oficina jurisdiccional de feria).

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