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Cámara de Apelaciones

MARTEAU JORGE LUIS c/ KAISHI S.R.L / SILVA MOBILITY s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora promovió acción de daños y perjuicios y solicitó medida cautelar innovativa consistente en la entrega de un vehículo sustituto. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia interlocutoria que negó la cautelar por falta de relación de instrumentalidad con la pretensión de fondo y por no reunirse los requisitos de la tutela anticipada (arts. 310 y ss. CPCC).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE FERIA - Civil, del Trabajo, Cont. Adm., Doc. y Loc. y Flia y Suc (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DE FERIA - Civil, del Trabajo, Cont. Adm., Doc. y Loc. y Flia y Suc
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
6229/24
Cautelar innovativa Tutela anticipada Relacion de instrumentalidad Privacion de uso Consumidor Resolucion de contrato Devolucion de dinero Art. 311 cpcc Audiencia previa Caucion

¿Quién es el actor?

MARTEAU JORGE LUIS (actora).

¿A quién se demanda?

KAISHI S.R.L. y SILVA MOBILITY.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de fondo por daños y perjuicios (resolución del contrato y devolución íntegra del dinero abonado por la compra de un automotor 0KM; indemnizaciones por daños punitivos, daño moral y gastos de movilidad). Además, pedido cautelar innovativo para la entrega de un vehículo de similares características mientras dure el proceso.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 03/01/25 que había rechazado la medida cautelar innovativa; en consecuencia se confirma la denegación de la cautelar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripciones textuales relevantes (conservando el lenguaje del tribunal):

“En efecto, el recurrente no reclama en su demanda la reparación del rodado averiado, sino la devolución de una suma de dinero, equivalente al valor del automóvil adquirido por su parte. Importa lo dicho ejercer la facultad resolutoria del contrato celebrado, dando por finalizado el vínculo comercial con la demandada.

A su turno, la cautelar solicitada busca la entrega de un automóvil de similares características al que comprara a la accionada.

De ello surge, como lo indica el Aquo, que no se observe, en el caso, relación de instrumentalidad entre el reclamo de fondo y la medida solicitada.

“Sobre tales premisas, en el sub lite no se advierte configurada tal relación de instrumentalidad entre la medida innovativa solicitada y el objeto de la acción principal. En efecto, obsérvese que por un lado, en la acción de fondo, la parte actora pretende se declare la extinción del vínculo comercial que la unió con la empresa demandada y la íntegra devolución del dinero abonado por la adquisición del vehículo -con más una indemnización por daños punitivos, daño moral y gastos sustitutivos de movilidad-, y por el otro, mediante el dictado de una medida innovativa, requiere la entrega de un automotor sustituto de similares características al que posee actualmente para mitigar los futuros daños que lleva implícita la vigencia de esa relación, y los que diariamente le son generados a raíz de la falta de contar con un medio de traslado. Dicho de otro modo, no advierto que el despacho de la medida cautelar peticionada tienda a asegurar la eficacia de una hipotética sentencia favorable a los intereses de la actora; y ante dicha circunstancia, júzgase que tal proceder aparece incongruente, circunstancia que sella la suerte adversa del planteo”.

En relación con la tutela anticipada y requisitos del CPCC:

“Al respecto, el artículo 311, Procesal, establece como requisitos de la tutela anticipada la convicción suficiente del juzgador sobre la probabilidad del derecho cuya tutela se solicita, la urgencia de la medida en grado tal que, de no ser adoptada de inmediato, cause al peticionante la frustración del derecho, o una lesión grave o de difícil reparación, la reversibilidad de sus efectos y el otorgamiento de caución suficiente.

A su vez, el art. 313, Procesal, dispone la celebración de una audiencia urgente previa, con concurrencia de las partes. Ello en tanto, la medida no se provee inaudita parte.

En el caso, no se encuentra siquiera trabada la litis -ignorándose los argumentos defensivos de la contraria-, no habiendo sido oída en la audiencia del art. 311, Procesal. Tampoco se ofreció caución suficiente.”

Conclusión del tribunal: la cautelar no reúne los requisitos del art. 311 CPCC (probabilidad del derecho, urgencia, reversibilidad y caución) ni se cumplió el trámite del art. 313 (audiencia), y además no existe relación instrumental entre la medida solicitada y la pretensión de fondo, por lo que corresponde negar la tutela anticipada/cautelar.

¿Cómo votaron los jueces?

el dispositivo final (“RESUELVE: NO HACER LUGAR...”) es el que fija la decisión del Tribunal; no constan disidencias registradas en el bloque resolutorio.

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