ROMANO JORGE ARNALDO c/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)
El actor promovió apelación subsidiaria contra la denegatoria de habilitación de feria solicitada para obtener la entrega de fondos a cuenta de capital. La Cámara de Feria rechazó el recurso y confirmó la providencia de feria por falta de acreditación de urgencia y por existir cuestiones pendientes sobre la liquidación del capital que deben resolverse por el juez natural.
¿Quién es el actor?
ROMANO JORGE ARNALDO (por su letrado apoderado).
¿A quién se demanda?
CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitó habilitación de feria para librar orden de pago y obtener la entrega de fondos embargados a cuenta del capital de una condena derivada de un sumarísimo residual (condena que incluye suma líquida y obligación de entrega de un vehículo o su equivalente).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la providencia de fecha 02/01/2025; se confirmó la denegatoria de la habilitación de la feria. No se imponen costas por inexistencia de sustanciación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Preliminarmente es conveniente dejar sentado que, en principio, la habilitación de la Feria Judicial acaece sólo de forma excepcional y en casos de marcada urgencia en los que la fragilidad del bien jurídico comprometido o la falta de una medida especial en un momento determinado, pudieren causar un perjuicio irreparable para el peticionante. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de nuestros Tribunales: '… las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver irremediablemente frustrados sus derechos para cuya tutela se requiere la protección jurisdiccional…' (CSJT, sentencia N 533/2003)."
"Ahora bien, al existir una planilla del actor (24/07/2024), y una impugnación de la demandada (02/08/2024) atinente al capital de condena -concretamente al cumplimiento por equivalente- el mismo no se encuentra determinado aún, habiéndose ordenado por providencia del 12/08/2024 que pasen los autos a despacho para resolver la referida impugnación. En ese marco, no es posible afirmar -como pretende el recurrente- que 'el capital dictado en la sentencia' definitiva no ofrezca dudas, pues sin perjuicio de la liquidación de intereses o planilla de actualización, dicho capital sólo surgirá con claridad una vez que el Magistrado de la causa resuelva las cuestiones pendientes."
"Así, se ha resuelto que: 'No es lo mismo para el juez de feria realizar la tarea -cuasi administrativa- que implica el libramiento de una orden de pago resuelta en el período judicial ordinario, que discernir la oportunidad y procedencia de una entrega de fondos que aún no se encuentra ordenada, ya que en este último caso el magistrado deberá examinar -además de los motivos excepcionales e impostergables invocados por el requirente- que se encuentren cumplidos todas las exigencias de fondo y formales para ordenar el pago.'"
¿Cómo votaron los jueces?
"NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado del actor, en subsidio de revocatoria, contra de la providencia de fecha 02/01/2025."
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