ANDRES MIRTA ELIZABETH c/ GRAZIANO HORACIO EDGAR s/ DESALOJO
El apoderado solicitó habilitación de feria para librar mandamiento de embargo y secuestro en un expediente de desalojo y ejecución de honorarios. La Cámara de Feria rechazó la habilitación y confirmó la providencia de fecha 02/01/2025 por entender que no se acreditó la urgencia ni los requisitos excepcionales para tramitar durante la feria judicial.
¿Quién es el actor?
ANDRES, MIRTA ELIZABETH (como parte actora en el expediente de desalojo).
¿A quién se demanda?
GRAZIANO, HORACIO EDGAR.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se tramita expediente de desalojo (Expte. N° 1876/15) y, en el contexto de la ejecución (mandamiento de embargo y secuestro librado el 26/12/2024), el letrado Victor J. Chocobar solicitó la habilitación de feria para que el mandamiento se ejecute en período de feria; en subsidio interpuso recurso de revocatoria y apelación contra la providencia que denegó dicha habilitación.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio del de revocatoria; se confirma la providencia de fecha 02/01/2025 que denegó la habilitación de feria para librar el mandamiento de embargo y secuestro.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"2. Para resolver de tal modo, en lo sustancial, la Sra. Jueza de Feria consideró que la habilitación de la feria judicial obedece a circunstancias extraordinarias, y por consiguiente su interpretación es restrictiva desde el momento que la habilitación de días inhábiles, se aparta del curso normal del proceso, dentro de los cuales, incluso los órganos jurisdiccionales amplían su competencia y modifican su constitución. Es decir, que durante la feria judicial se atenderán los casos que los Magistrados califiquen de urgentes. Dicha calificación debe ceñirse a los conceptos que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado (ex art. 119 del C.P.C. y C., actual art. 149). En este sentido, diligencias urgentes son aquéllas que buscan evitar perjuicios "evidentes", es decir, manifiestos e innecesarios de acreditar por su claridad y certeza, que se imponen por sí mismos, por su sola invocación, y desconocerlos implicaría una temeridad. Además agrego que en la especie, en fecha 26/12/2024 se libro mandamiento de embargo y secuestro no constando en autos el diligenciamiento del mismo ni acreditada por el solicitando el peligro de la frustración en la demora de la realización de la medida. En principio todos los actos procesales deben ser efectuados en tiempo hábil, salvo que se encuentre comprobada la urgencia para que sean tramitados durante la feria judicial, supuesto que considero no se da en autos."
"5. Bajo tales premisas, entrando a analizar el recurso traído a estudio, considera el Tribunal que no concurren en el caso concreto los presupuestos que justifiquen la revocación de lo resuelto y la habilitación de la feria judicial para el libramiento del mandamiento, formulado por el letrado Chocobar el 02/01/2025.
Si bien compartimos el criterio del apelante respecto al carácter alimentario de los honorarios profesionales, consideramos que no le asiste razón cuando fundado en ello, pretende la declaración del asunto de feria al trámite de ejecución de los mismos. En efecto, el procedimiento de ejecución de honorarios debe sustanciarse y resolverse en días hábiles normales ante el juez ordinario de la causa. Sólo excepcional y restrictivamente, y en casos de urgencia debidamente justificada puede admitirse la habilitación de la feria judicial, que supone el apartamiento de las reglas generales sobre el cómputo de los términos procesales, ampliación de competencias y modificación de la constitución de los órganos jurisdiccionales, pues los días de feria son inhábiles judiciales. En la especie se advierte que no concurren ninguno de los requisitos de excepcionalidad o urgencia que permitan habilitar la feria judicial, tal como sería el caso de existencia de fondos disponibles para ser entregados en pago, o un peligro inminente y cierto de insolvencia del obligado al pago, que debe ser acreditado. La desestimación de la habilitación de feria judicial se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no hay pruebas que demuestren el peligro de turbación o violación de estos derechos, más allá de la normal dilación en el trámite que trae aparejada la feria judicial."
"6. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio, conforme lo considerado (arts. 161, 162 bis Ley 6238); sin costas, al no existir sustanciación (art. 61, 62 CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no consta disidencia.
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