NOGUERA MERCEDES ROSA c/ TORRES DANIEL SEBASTIAN Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora Noguera Mercedes Rosa solicitó pago de fondos embargados a cuenta de honorarios en la ejecución provisional de sentencia y pidió la habilitación de feria para obtener la entrega. La Cámara de Feria confirmó la denegatoria del juez de feria por falta de firmeza del trámite de ejecución y de notificación del embargo, y entendió que no concurren circunstancias de urgencia que justifiquen la habilitación.
¿Quién es el actor?
Noguera Mercedes Rosa.
¿A quién se demanda?
Torres Daniel Sebastián y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pedido de entrega de fondos embargados a cuenta de honorarios (cobro provisional de honorarios profesionales) en el marco de un proceso de ejecución provisional de sentencia; solicitud de habilitación de feria judicial para disponer el pago.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado Luis Pérez Capozucco (por derecho propio) en subsidio de revocatoria, confirmando la providencia de fecha 02/01/2025 que denegó la habilitación de feria y la orden de pago. Sin costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) “Preliminarmente es conveniente dejar sentado que, en principio, la habilitación de la feria judicial es excepcional y se concede únicamente en casos de marcada urgencia, donde la fragilidad del bien jurídico o la falta de una medida oportuna podrían causar un perjuicio irreparable. Según jurisprudencia, esta habilitación requiere un riesgo cierto e inminente que, de no tratarse durante la feria, haría ineficaz cualquier resolución posterior, debiendo interpretarse de manera restrictiva al apartarse de las reglas procesales generales. Se tiene dicho que ‘… las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver irremediablemente frustrados sus derechos para cuya tutela se requiere la protección jurisdiccional…’ (CSJT, sentencia N 533/2003).”
2) “Bajo las premisas señaladas, el Tribunal pondera que no concurren en el caso los presupuestos necesarios para revocar la decisión apelada ni habilitar la feria judicial respecto del pedido de orden de pago formulado por el letrado Pérez Capozucco el 02/01/2025. Es que, conforme lo señala el Sr. Juez de Feria, no se cumplió con el trámite de ejecución provisional de sentencia (art. 628 CPCCT) ni con el de embargo ejecutorio (art. 283 CPCCT), lo que vulneraría el derecho de defensa de la contraparte (art. 18 CN).”
3) “En efecto, tal como lo reconoce en su presentación, el propio apelante indica que el proceso de ejecución provisional de sentencia no se encuentra concluido por la falta de notificación a la contra parte, y de las constancias de la causa tampoco surge la notificación sobre el embargo trabado, lo que derechamente obsta a su la admisión de su pretensión. Es que, tal acto procesal -notificación- es de trascendental importancia en orden a garantizar el derecho de defensa del obligado al pago.”
4) “Y si bien no escapa al Tribunal el interés del letrado apelante toda vez que la cuestión versa sobre el cobro -provisional- de sus honorarios profesionales de carácter alimentario; no obstante, ello per se no es suficiente para habilitar la feria judicial, en desmedro del derecho de defensa de la contraparte, considerando que incluso su crédito se encuentra cautelado.”
5) Dispositivo final: “NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado Luis Pérez Capozucco -por derecho propio-, en subsidio de revocatoria, contra de la providencia de fecha 02/01/2025 conforme lo considerado.” (Firmado por Alvaro Zamorano y Laura David; acta de Tribunal de Feria, 13/01/2025).
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal por coincidencia de votos entre primer y segundo votante; no se consignan votos en disidencia.
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