CATALAN JULIANA MARIA c/ INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN (I.P.S.S.T.) s/ AMPARO
La actora promovió amparo contra el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán solicitando nulidad de la Resolución N° 10899/30-10-2024 y la cautelar de no innovar para mantener su habilitación como prestadora. La Cámara en Feria rechazó la habilitación de la causa en feria por entender que no se acreditó urgencia calificada ni perjuicio irreparable que impida diferir el tratamiento al juez natural.
¿Quién es el actor?
Juliana María Catalán (actora), por su letrada apoderada.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita la nulidad de la Resolución N° 10899 del 30/10/2024 dictada en el expediente administrativo N° 4301-14779-2022-D que impuso la sanción de suspensión como prestadora médica (endocrinología) por veinte meses; además solicita medida cautelar de no innovar para preservar su ejercicio profesional y la posibilidad de atender a afiliados del IPSST mientras se resuelven recursos administrativos.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el pedido de habilitación de la causa como asunto de feria formulado el 02/01/2025 por la actora; la causa no se tramitará en feria y podrá ser tratada por el juez natural al reinicio de la actividad el 03/02/2025.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En los autos del rubro, no se advierte que la peticionante haya acreditado condiciones especiales que justifiquen la apertura de feria; no siendo suficiente, a los fines de la habilitación requerida, la mera invocación de que sus pacientes afiliados al IPSST quedarían privados de beneficios en la compra de los medicamentos que ella misma debe recetarlos.
Los perjuicios invocados por la demandante son meramente hipotéticos y no revisten los rasgos de actualidad y urgencia que justifiquen el abordaje excepcional de la cuestión por el Tribunal de feria (que no es el tribunal natural que entenderá en la causa)
La regla es que el amparo, como cualquier otro proceso, debe sustanciarse y resolverse ante el Juez natural de la causa. Sólo excepcional y restrictivamente, en casos de urgencia calificada y debidamente justificada, puede admitirse la habilitación de la feria judicial, medida que supone el apartamiento de las reglas generales sobre el cómputo de los términos procesales, ampliación de competencias y modificación de la constitución de los órganos jurisdiccionales; excepción que -por otra parte- procede sólo para la adopción de aquellas medidas de conservación o impostergables que no puedan razonablemente diferirse para el de 03 de Febrero de 2025, fecha en que se reanuda la actividad tribunalicia.
En definitiva, no se advierte que las cuestiones articuladas por la amparista en su demanda no puedan aguardar a ser atendidas por el Tribunal natural que entenderá en la causa luego de finalizado el receso, y/o que tal espera sea susceptible de acarrear un perjuicio irreparable, o de tornar ineficaz su pretendido derecho. Nada de ello se ha acreditado en el expediente.
En virtud de lo expuesto, y al no advertirse reunidos los requisitos exigidos para la habilitación de la feria judicial, conforme a lo dispuesto por el artículo 149 CPCyC, corresponde rechazar el pedido de habilitación de la presente causa como asunto de feria, efectuado en su presentación de fecha 02/01/2025 por la parte actora."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia en la parte resolutiva ni en el documento proporcionado.
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