COLOMBRES JOSE AGUSTIN c/ INDIANA S.A.C.I.F.I. Y OTRO s/ MEDIDA PREPARATORIA
El actor promovió medida preparatoria para producir prueba pericial respecto de airbags de un vehículo y solicitó además que se acepte la boleta de la Ley 6059. La Cámara rechazó el recurso de apelación subsidiario y confirmó la providencia que requirió la boleta habilitante de la Caja y desestimó la medida preparatoria por afectar la igualdad procesal y no acreditarse riesgo de pérdida o imposibilidad de producción de la prueba.
¿Quién es el actor?
Sr. José Agustín Colombres (representado por el letrado Antonio Amado Augusto Fara).
¿A quién se demanda?
Indiana S.A.C.I.F.I. y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Solicitud de medida preparatoria (diligencia pericial mecánica sobre vehículo para determinar por qué no se accionaron los airbags) y discusión sobre la exigencia de la boleta de la Ley N° 6059 correspondiente al ticket de pago presentado.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación subsidiario; se confirmó la providencia de fecha 28/08/2024 que requirió la boleta de la Ley N° 6059 y rechazó la medida preparatoria solicitada. No se pronuncia sobre costas por tratarse de trámite inaudita parte.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En lo atinente al requerimiento de la boleta de la Ley N° 6059 correspondiente al ticket de pago adjuntado, el Sr. Juez de grado en proveído del 18/09/2024 que rechaza el recurso de revocatoria originario, da razón de que lo adjuntado por el profesional es un ticket de pago que consigna el monto total abonado, mas no la discriminación de los rubros o ítems repuestos; de allí surge el motivo de dicho requerimiento, para su debido control.
El art. 29 de dicha ley establece que “la contribución prevista en el Art. 26 inciso a), como así las que para distintos juicios se establecen en el Art. 27 serán tributadas mediante depósitos bancarios que tendrán el carácter de declaración jurada, a la orden de la Caja, debiendo el interesado hacer constar en la respectiva boleta, el nombre del abogado o procurador interviniente, número de matrícula profesional, carátula de juicio como así también juzgado y secretaría en que se radique. Los aportes posteriores se ingresarán mediante boletas que habilitará al efecto la Caja.” Por su parte, el art. 33 expresa que los jueces y secretarios responderán, solidaria y personalmente, por las contribuciones que determina esta Ley y que se hubieren evadido por omisión o error en los libramientos judiciales. Todo funcionario o empleado de la administración de justicia está obligado al fiel cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. denunciarán a las autoridades de la Caja las infracciones que conocieren. La misma obligación tienen todos los afiliados.
Carece de asidero, por lo tanto, la queja del recurrente fundada en la “innecesaridad” del requerimiento por significarle un trámite farragoso, lo que en modo alguno rebate el fundamento sustancial de la resolución cuestionada, ponderando que el requerimiento posee respaldo normativo y obedece a la estricta observancia del órgano jurisdiccional al cumplimiento de la misma en salvaguarda de eventual responsabilidad que les pudiera caber y, teniendo en cuenta además, que se trata de una carga legal con la que la parte debe colaborar.
Valorando que el ticket de pago de la boleta 6059 no satisface estos requisitos a los fines su control, corresponde el rechazo del recurso en cuanto este agravio refiere."
"Respecto de la medida preparatoria propiamente dicha peticionada por el accionante, el Sr. Juez de grado valoró que la misma presupone un dictamen pericial que hace propiamente a la prueba pertinente para la procedencia de la futura acción. Por tal razón se pronunció por su rechazo.
Es que, las diligencias preliminares preparatorias del proceso que versan sobre la prueba de hechos que podrían integrar la futura controversia “son improcedentes” porque las diligencias preliminares no pueden otorgar prerrogativas al eventual actor que afecten el derecho de defensa del posible demandado (conf. CNCiv., Sala C, 23/12/82, LL 1983-B-32, citado en "Código Procesal...", dirigido por Elena I. Higton y Beatriz A. Areán, T° 6, pág. 144). En similar sentido, se ha dicho que las diligencias preliminares no deben ser permitidas más allá de lo estrictamente necesario, porque de otro modo podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud de contradictorio (conf. CNCom., Sala A, 18/3/99, LL 1999-E-50, DJ 1999-3-349, citado en "Código Procesal...", dirigido por Elena I. Higton y Beatriz A. Areán, T° 6, pág. 144).
Sentado lo anterior, en el caso, el solicitante pretende la producción de una prueba pericial técnica sobre el vehículo adquirido a la demandada Indiana SACIFI, a fin de determinar la razón por la cual no se accionaron los “airbags” , y sobre cuyo informe valorar si es factible la interposición de una demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Sobre la base de esto, de admitirse la producción de la pericia mecánica como diligencia preliminar, se estaría receptando prueba tendiente a acreditar hechos que podrían ser objeto de controversia, afectando así los principios de igualdad procesal.
En mérito a lo considerado, se confirma el proveído apelado en cuanto desestimó la prueba anticipada solicitada por la parte actora. Y es que, de las manifestaciones vertidas por la peticionaria no se advierte que se encuentre frente a la posibilidad de perder la prueba solicitada, o que pueda resultar de imposible o muy dificultosa producción en la etapa probatoria."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ). No se registra voto en disidencia expresado en el dispositivo.
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