JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

AGUERO PABLO MARTIN c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ TUTELA AUTOSATISFACTIVA

El actor promovió tutela autosatisfactiva para exigir el pago de $3.757.874 por indemnización por incapacidad derivada de accidente laboral. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la inadmisibilidad de la vía autosatisfactiva por falta de acreditación de la urgencia, la inexistencia de obligación incondicionada y la falta de controversia clara.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1432/24
Tutela autosatisfactiva Cpcc art. 471 Urgencia Obligacion incondicionada Readecuacion de via procesal Indemnizacion por incapacidad Ley 24.557 Comision medica 23/08/2024 Reapelacion confirmada Costas eximidas.

¿Quién es el actor?

Pablo Martín Agüero.

¿A quién se demanda?

Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán (ART/ente empleador en la demanda).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de $3.757.874 más intereses por indemnización por incapacidad (dictamen Comisión Médica N°1 de fecha 23/08/2024) mediante acción de tutela autosatisfactiva (art. 471 CPCC supletorio).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y se confirmó la resolución de fecha 21/11/2024 que declaró inadmisible la vía de tutela autosatisfactiva y ordenó la readecuación a otro proceso. Se eximió de costas conforme art. 61 inc. 1° CPCC supletorio.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el caso que nos ocupa, el actor persigue el cobro de la reparación dineraria prevista en el artículo 14 de la ley 24.557 y el artículo 3 de la ley 26773; es decir, el objeto de la presente acción no busca satisfacer una prestación médica en especie y otras de carácter urgente y excepcional, sino que persigue el cobro de una suma de pesos por indemnizaciones por incapacidad del actor, lo cual no resulta suficiente para justificar la especificidad y urgencia que caracteriza al proceso invocado..."

"De allí que para demostrar la procedencia de esta vía excepcional el actor debía acreditar lo definitorio de 'la urgencia' de lo peticionado respecto de un derecho personalísimo y legítimo cuya demora o paso del tiempo cause un grave daño de difícil o imposible reparación y no fundarlo en las supuesta consecuencias por el mero paso del tiempo sin una liquidación y pago."

"Entonces, ante la falta de acreditación de la urgencia en la medida peticionada que requiera la imprescindible tutela inmediata a fin de evitar la frustración de su derecho, la presumida solvencia financiera de la demandada sumado a la falta de acreditación de los presupuestos normativos para el otorgamiento de la vía solicitada, es que considero que dada la excepcionalidad de lo estatuido por la norma adjetiva para la admisibilidad de la vía pretendida por el actor no se encuentran justificados en autos los supuestos de procedencia de la tutela autosatisfactiva."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia contiene voto preopinante de la Dra. Marcela Beatriz Tejeda (que expone en detalle los fundamentos arriba citados) y voto conforme del Dr. Adrián Marcelo Díaz Critelli. No hay disidencia.

Leyes que cita

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