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Cámara de Apelaciones

BAZAN BURGOS, ABEL DAVID Y OTRO c/ CELECTROSHOP SAS s/ COBRO DE PESOS

Los actores demandaron a Celectroshop SAS por cobro de pesos e indemnizaciones por despido, reclamando distintas rubros laborales (indemnización por antigüedad, preaviso, integraciones, vacaciones, multas legales). La Cámara rechazó la apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que la empleadora no acreditó la jornada reducida, que no consta abandono de tareas y que las multas aplicadas son exigibles por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 6 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 6
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1423/23
Cobro de pesos Jornada completa Jornada parcial Prueba Abandono de trabajo Ley 25.323 Ley 24.013 Dnu 70/2023 Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

Abel David Bazán Burgos y Lucas Emmanuel Farías Vieyra (actores).

¿A quién se demanda?

Celectroshop SAS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por rubros laborales: indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes despido, haberes diciembre 2022, días trabajados enero 2023, vacaciones no gozadas 2022, asignación Decreto Ley 841/22, multa art. 2 Ley 25.323, multa art. 80 LCT y multa art. 15 Ley 24.013; se pretendía acreditar jornada completa y pagos “en negro”.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Celectroshop SAS y se confirmó la sentencia definitiva de fecha 29/07/2024 en lo materia de agravios; se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios de segunda instancia ($938.083,15 para la letrada de los actores y $228.006,32 para el letrado de la demandada).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la carga de la prueba y la jornada de trabajo:

“Incumplió, con ello, la expresa disposición del art. 60 del CPL, que dispone que ‘el demandado deberá proporcionar su versión de los hechos’, situación que torna operativo el apercibimiento allí establecido, de ‘tenerlo por conforme con los invocados en la demanda, a pesar de su negativa’. Entiendo, así, que la circunstancia apuntada resultaba suficiente para tener por cierta la jornada de trabajo de lunes a viernes, en los horarios de 09.00 a 18.00 horas que se invocó en la demanda.” (considerando 6.1)

“De lo expuesto se desprende que la argumentación de la sentencia de primera instancia resulta consistente y ajustada a los hechos de la causa y al derecho aplicable. Aun cuando (sin contar la falta de una distinta versión de los hechos ya aludida), era suficiente con aplicar la presunción de existencia de una jornada completa ante la orfandad probatoria de la empresa, el juzgado examinó las pruebas que, igualmente, conducían a la misma conclusión de que los actores no prestaron servicios en jornada reducida.” (considerando 6.1)

Sobre el abandono de trabajo:

“En el presente caso, puede observarse con claridad que no se da ninguno de los elementos antes mencionados que permitan suponer la existencia del abandono de trabajo por parte de los actores, toda vez que la ausencia no fue prolongada en el tiempo -la accionada denuncia ausencia de los actores desde el 29/12/2022 y las bajas de AFIP datan de fecha 11/01/2023- y la empresa no intimó a los trabajadores a que retomen sus tareas. A mayor abundamiento, de los Telegramas remitidos por los actores el 03/01/2023, surge que en los mismos ambos trabajadores reclaman a su empleador a que aclare su situación laboral y los provea de tareas, por lo que no pudo haberse configurado el abandono de trabajo denunciado. En consecuencia no surge demostrado la existencia de abandono de trabajo por parte de los actores Bazán Burgos y Farías Vieyra”. (considerando 6.3)

Sobre la aplicabilidad de normas posteriores (DNU) y situaciones jurídicas consolidadas:

“El DNU 70/2023 no previó la retroactividad de sus preceptos, razón por la cual su aplicación temporal se circunscribe a las situaciones y relaciones jurídicas posteriores a su vigencia. Así, quedan fuera de su alcance las situaciones jurídicas consolidadas… Esto es lo que sucede, en el presente caso, con relación al instituto normado en el art. 2° de la Ley 25323: la empleadora no abonó a los trabajadores las indemnizaciones previstas en la LCT para el caso de despido incausado a pesar de haber sido intimada al efecto mediante despacho del 24/02/2023, obligándolos a iniciar acciones legales para obtener su cobro. Se cumplió así el presupuesto de hecho previsto en la norma, dando lugar a su consecuencia jurídica: el incremento en un 50% de las indemnizaciones por despido.” (considerando 6.4)

¿Cómo votaron los jueces?

la Sala actuó por unanimidad (voto preopinante de la Dra. María Beatriz Bisdorff y adhesión de la Dra. María Elina Nazar).

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