ARRIETA LUCIANA ALEJANDRA Y OTROS c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/ COBRO DE PESOS
Demandantes reclamaron diferencias salariales por jornadas en actividad de call center y la sentencia de grado hizo lugar parcial a sus pretensiones. La Cámara de Apelación del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso de la demandada, por considerar que, tratándose de jornadas de 30, 35 y 36 horas semanales, correspondía reconocer la remuneración de jornada completa conforme al CCT aplicable.
¿Quién es el actor?
Luciana Alejandra Arrieta y otros (ocho trabajadores nombrados: Bentancor, Campos Gómez, Giudice, Leguizamon Barazzutti, Mohamad, Orquera, Reartez; además se mencionan otras dos demandantes cuyas demandas fueron rechazadas: Reyes y Velasco Montolla).
¿A quién se demanda?
Atento Argentina S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
diferencias salariales por períodos no prescritos y multa art. 80 LCT, reclamando que sus remuneraciones debían liquidarse como jornada completa (8 horas/48 semanales) y no proporcionalmente a jornada reducida.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la demandada y se confirmó la sentencia de fecha 27/11/2023 en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la empresa al pago de las diferencias salariales fijadas en primera instancia (suma total $7.830.647 en concepto de diferencias por los actores señalados en la sentencia de grado), con costas y regulación de honorarios conforme lo dispuesto en el decisorio. Hubo voto disidente del Vocal Guillermo Ávila Carvajal, que proponía admitir parcialmente la apelación y aplicar liquidación proporcional según CCT 1622/19E y 781/20.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
(se transcriben los párrafos más relevantes del fallo, en el lenguaje original del tribunal)
"En función de que la Resolución 782/2010, establece que la jornada habitual para los trabajadores de los denominados “call center” es de 36 horas semanales y no de 48 horas (conf. art. 198 LCT). Tal resolución en conjunto con el art. 198 LCT y el art. 92 ter LCT, dan lugar a una remuneración de jornada completa del CCT 130/75, en virtud de exceder las 2/3 partes de la jornada normal y habitual que se estableció de hasta 6 días por semanas laborables de 6 horas diarias corridas (36 horas semanales), conforme el art. 8 de la Res. 782/2010."
"En efecto, encontrándose reconocido y firme que los actores cumplían jornadas de 30, 35 y 36 horas semanales (según el caso) devengaron un salario correspondiente a un empleado de jornada completa, por lo cual devienen procedentes las diferencias salariales reclamadas no prescriptas por cuanto la remuneración abonada por la accionada fue inferior a la que correspondía percibir a los actores. Así lo declaro."
¿Cómo votaron los jueces?
El Vocal Guillermo Ávila Carvajal manifestó disenso y propuso admitir el recurso de la demandada, sosteniendo que correspondía aplicar los CCT 1622/19E y 781/20 y liquidar proporcionalmente la remuneración según la jornada efectivamente trabajada, por entender que la negociación colectiva de la actividad admite la proporcionalidad salarial y que la jurisprudencia de la Corte provincial (cita “Aranda”) así lo respalda.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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