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Cámara de Apelaciones

COCHA TERESA BEATRIZ PAOLA c/ SEGURIDAD OMEGA S.R.L. s/ COBRO DE PESOS

La actora interpuso demanda laboral por indemnizaciones, diferencias salariales y daños por falta de aportes al Seguro de Retiro La Estrella. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, desestimando los reclamos por daños del seguro y la indemnización art. 80 LCT, y confirmó la distribución de costas y la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
889/21
Apela cion Indemnizaciones laborales Seguro de retiro la estrella Art. 80 lct Certificacion de servicios Costas Honorarios Legitimacion sindical (faecys) Prueba Tribunal de apelacion trabajo tucuman

¿Quién es el actor?

Teresa Beatriz Paola Cocha.

¿A quién se demanda?

Seguridad Omega S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por rubros indemnizatorios y diferencias salariales (importe condenado en primera instancia $2.395.138,73), además de daños por falta de aportes al Seguro de Retiro "La Estrella", indemnización prevista en el art. 80 LCT, SAC sobre vacaciones proporcionales y entrega/corrección de certificaciones laborales.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora; se confirmaron las conclusiones de la sentencia de fecha 22/03/2024 en lo cuestionado; costas de alzada impuestas a la actora; regulación de honorarios de segunda instancia: $199.374,70 a la Dra. Anabel Aldana y $128.181,45 al Dr. Héctor Gómez Nacusse. Remítase los autos al juzgado de origen una vez firme.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"5.1.1. El agravio no será admitido.

La Sra. Cocha reclama a su empleador el pago del monto correspondiente al Seguro de Retiro La Estrella en concepto de daños y perjuicios, basando su solicitud en la omisión de los aportes destinados a los seguros obligatorios previstos por la Resolución N.° 204 del M.T.S.S. y el Seguro de Retiro La Estrella. No obstante, para que dicho derecho pudiera resultar exigible, la trabajadora debía acreditar, como condición previa, que el Sindicato -obligado directo- se negó a abonarle el saldo de su cuenta individual debido a la falta de aportes realizados por el empleador (Cfr. Cám. del Trab., Sala 1, “Acuña, Mónica Liliana c/ Citytech S.A. s/ Indemnizaciones”, Expte. N.° 615/11).

En el presente caso, de los recibos de sueldo aportados por la actora en su presentación del 28/3/2022 y la documentación laboral acompañada por la empleadora el 23/5/2023, muestran que, efectivamente, se retuvieron los aportes destinados a dicho seguro. No obstante, la actora no logró demostrar, como era su carga probatoria (art. 322 del CPCT), que hubiera intimado a la Federación de Empleados de Comercio (FAECyS) para que le abonara el saldo de su cuenta individual y que dicha entidad le haya negado el pago por falta de ingreso de los aportes por parte de la empleadora.

Por lo tanto, los argumentos de la recurrente no resultan suficientes para desvirtuar el rechazo del rubro reclamado. El obligado al pago es el Sindicato, no el empleador, y la actora no acreditó haber efectuado el reclamo correspondiente a la FAECyS ni que ésta lo hubiera rechazado por incumplimiento de la accionada. Solo frente a tal circunstancia podría haberse configurado una omisión imputable al empleador y, en consecuencia, tornar procedente el reclamo por daños y perjuicios. Así lo declaro."

"5.2.1. Este agravio tampoco será admitido.

La entrega de la certificación de servicios es una obligación de hacer, y en el presente caso se considera cumplida porque la documentación fue entregada al trabajador en la audiencia celebrada en la Secretaría de Estado y Trabajo en fecha 31/10/2019.

El reclamo de la actora sobre la falta de datos laborales correctos en la certificación no implica, por sí mismo, el incumplimiento del artículo 80 de la LCT. Dicho artículo establece que el certificado debe confeccionarse según los registros laborales del empleador, y en caso de que estos resulten incorrectos y ello se determine judicialmente, corresponde la entrega de un nuevo certificado actualizado, pero no la aplicación de la sanción del artículo 80. Tal es lo que hizo la sentencia de grado al disponer en el último párrafo del punto II del Resuelvo “Se ordena a la demandada que proceda a la entrega de la certificación de servicios y del certificado de trabajo consignando las reales condiciones de la relación laboral que unió a las partes litigantes, dentro del plazo de TREINTA DÍAS de quedar firma la presente Resolución, bajo apercibimiento de aplicar astreintes”.

La jurisprudencia respalda esta postura, indicando que la multa prevista por el artículo 80 LCT procede únicamente ante la falta de entrega de los certificados, y no ante errores en su contenido derivados de los registros laborales de la empresa. La obligación del empleador se considera cumplida con la entrega conforme a sus registros, y la obligación de emitir un nuevo certificado surge sólo tras la rectificación judicial (Cám. del Trab., Sala 4, Gutierrez Mauro Emmanuel vs. Fortunato Fortino Y Cia S/ Cobro De Pesos, sentencia 159, 17/8/2022)."

"Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de apelación deducido por Teresa Beatriz Paola Cocha en contra de la sentencia emitida el 22/4/2024 por el Juzgado del Trabajo n.°8, perteneciente a la Oficina de Gestión Asociada del Trabajo n.°3 (GEAT n.°3), según lo considerado; II. COSTAS a la actora, según lo considerado; III. HONORARIOS: conforme lo considerado, de la siguiente manera: 1) a la letrada Anabel ALDANA la suma de $199.374,70... y 2) al letrado Héctor GÓMEZ NACUSSE la suma de $128.181,45...; IV. Firme la presente, por secretaría remítase los autos al juzgado de origen para la continuidad del trámite."

(Voto de la Dra. Marcela Tejeda como preopinante y adhesión de la Dra. Graciela Corai; el bloque dispositivo citado es el que acuerda la mayoría.)

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