OCARANZA SAEID, ABEL ANGEL c/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ TUTELA AUTOSATISFACTIVA
El actor promovió acción de tutela autosatisfactiva por incapacidad permanente parcial y accidente en el lugar de trabajo. La Cámara de Apelación del Trabajo hizo lugar al recurso de apelación, rectificó la planilla indemnizatoria incluyendo el concepto Ley 7.991 y elevó la condena a $3.395.074,32, con imposición de costas a la demandada y nueva regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Abel Ángel Ocaranza Saeid (CUIT 27-42206250-0).
¿A quién se demanda?
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán (CUIT 30-51799955-1).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Tutela anticipada autosatisfactiva por indemnización por Incapacidad Permanente Parcial Definitiva y adicional del 20% por accidente en el lugar de trabajo (Ley 26.773).
¿Qué se resolvió?
Se admitió el recurso de apelación del actor; se revocaron los puntos I y III de la sentencia de primera instancia y se sustituyeron por una condena a favor del actor por $3.395.074,32, imposición de costas a la demandada y nueva regulación de honorarios (primera y segunda instancia).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la compulsa de la planilla elaborada en primera instancia, se advierte que el magistrado, para el cálculo del IBM, tomó en consideración la remuneración bruta del trabajador; sin embargo, dicha base no contempla la totalidad de los haberes percibidos por el Sr. Ocaranza Saeid, en tanto se omite el concepto correspondiente a la Ley 7.991."
"En este marco, resulta relevante recordar que el artículo 1 del Convenio 95 de la OIT establece que: 'el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo...'"
"Bajo esta perspectiva, considero que le asiste razón a la recurrente cuando señala que debió considerarse la remuneración total percibida por el trabajador, toda vez que dichas sumas derivan inequívocamente de contraprestaciones en relación al trabajo efectuado por el demandante. Esta conclusión no surge alterada por el hecho de que el concepto de Ley 7.991 se liquide en forma separada. Por el contrario, soy de la opinión que la omisión de este concepto implicaría desconocer la real composición del salario del trabajador. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido y, en consecuencia, ordenar la confección de una nueva planilla de condena, incluyendo en el cálculo del IBM la totalidad de los haberes percibidos por el actor, computando el concepto de Ley 7.991. Así lo declaro."
Además, la Sala reguló honorarios de primera instancia en $841.978,41 para la letrada del actor y $473.612,85 para la letrada de la accionada, y honorarios de segunda instancia para la letrada del actor por $294.692,44, conforme a la nueva base regulatoria.
(No hubo votos en disidencia; la Vocal Marcela Beatriz Tejeda adhirió al voto preopinante de la Vocal Corai.)
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Leyes que cita
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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