GEREZ MARCELO ALEJANDRO c/ SANATORIO PASQUINI S.R.L. s/ COBRO DE PESOS
El actor reclamó cobro de pesos por relación laboral con Sanatorio Pasquini S.R.L. La Cámara de Apelación del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la apelación del sanatorio, declarando probada la relación de dependencia y manteniendo condenas, costas y regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Marcelo Alejandro Gerez.
¿A quién se demanda?
Sanatorio Pasquini S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por relación laboral (reconocimiento de vínculo laboral, categorías, remuneraciones, indemnizaciones y accesorios, y entrega de certificados de trabajo y multa art. 80 LCT).
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Sanatorio Pasquini S.R.L. contra la sentencia de fecha 04/10/2024; se confirmaron los pronunciamientos que admitieron la existencia del vínculo laboral y sus características, se impusieron las costas a la apelante y se regularon honorarios en alzada por los montos de $331.973 y $128.774 para los letrados de las partes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre la aptitud revisora y facultades del juzgador de alzada:
“…cuando el ataque a través de la apelación es amplio y se cuestionan todos y cada uno de los puntos discutidos en primera instancia, ‘el superior cuenta con iguales poderes para el juez aquo’; entonces, ‘el efecto devolutivo se produce plenamente y puede decirse, en cierto modo, que la causa se conoce ex novo’. Puede, entonces, examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción, también está facultado para pronunciarse iura novit curia, calificando la acción intentando y encuadrando jurídicamente los hechos expuestos por las partes; y, siempre dentro del marco de los puntos objetados, tiene amplias facultades de fundamentación: así, el juez de apelación puede utilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por las partes y por el juez de primera instancia (Loutayf Ranea Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 1, ed. Astrea)…”.-
2) Sobre la insuficiencia de la expresión de agravios presentada por la demandada:
“La expresión de agravios debe referirse concretamente a los fundamentos que movieron al sentenciante a decidir en la forma en que lo ha hecho, precisando punto por punto los errores u omisiones con relación a las cuestiones de hecho o de derecho en que hubiera incurrido. Lo contrario colocaría al tribunal de segunda instancia en la posibilidad riesgosa de emprender una revisión indiscriminada de la sentencia atacada, apartándose de su función de revisión y control. Así como es deber del juez fundar sus decisiones, el recurrente tiene la carga de demostrar con argumentos adecuados la posible equivocación en que aquél hubiera incurrido.”
“De la lectura de este agravio, se infiere que el recurrente no ha cumplido con las exigencias del art. 127 CPL, en tanto el escrito recursivo no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente no comparte, realizando una simple disconformidad con la sentencia, tachándola de arbitraria pero sin aportar argumentos que justifiquen tal imputación. … Se limita la apelante a efectuar manifestaciones vagas e imprecisas pero, como se dijo, sin aportar ninguna argumentación que explique en concreto cuales serían los errores del fallo que le resultan agraviantes. … En consecuencia, se declara desierto este agravio.”
3) Sobre la existencia de la relación laboral y valoración probatoria:
“El art. 23 de la LCT dispone que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. … El principio de primacía de la realidad otorga prioridad a los hechos; es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido; ello porque el contrato de trabajo es un ‘contrato realidad’.”
“El juez aquo fundamenta de manera clara, contundente y conforme a derecho, la existencia de la relación de trabajo, conforme declaraciones testimoniales y en virtud del reconocimiento efectuado por la demandada en cuanto a la prestación de servicios del actor, ejecutando tareas de radiología, aplicando las presunciones previstas en el art. 23 LCT ante la falta de prueba por parte de la demandada que esas tareas no constituían una relación contractual.”
“En virtud del principio de la sana crítica (art. 40 CPCyC de aplicación supletoria) … se ha efectuado un análisis correcto y preciso de las pruebas producidas … donde se han tenido en cuenta todas las circunstancias de autos a los fines de determinar la existencia de la relación laboral y sus características.”
4) Sobre la aplicación de normas posteriores y la ley más benigna:
“En cuanto a la aplicación de la ley penal más benigna, lo primero que debo señalar que a la fecha de inicio del presente litigio (09/08/2022) no estaba vigente la ley 27.742, en tanto que fue publicado el 08/07/2024 y entró en vigencia el 09/07/2024, según el art. 5 del CCyCN, por lo que resultaba fácticamente imposible, por no existir la ley, su aplicación a la fecha de la extinción de la relación laboral y, por lo tanto, no hay error en el pronunciamiento al no aplicar el mismo de conformidad con el criterio expuesto. … Constituye materia de revisión para este tribunal por vía de apelación las condiciones fácticas y jurídicas existentes al tiempo de emitir la sentencia y que pudieron ser objeto de consideración por parte los Juez, siendo incuestionable que debía el magistrado resolver respetando el derecho adquirido del trabajador sobre la sanción que aquí se cuestiona…”
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue acordada por mayoría integrada por la Vocal preopinante Marcela Beatriz Tejeda (voto extenso que contiene los fundamentos anteriores) y el Vocal Adrián Marcelo R. Díaz Critelli que “por compartir los fundamentos dado por la Sra. Vocal Preopinante, se vota en igual e idéntico sentido.” No hay disidencias.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 27.742Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos
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