KUCHAR MARCOS TEOFILO Y OTRO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Los Sres. Marcos Teófilo Kuchar y Guillermo Federico Kuchar demandaron a la Provincia de Tucumán por daños y perjuicios derivados de la venta en subasta judicial de un inmueble cuya extensión resultó ser menor a la publicitada. La Cámara en lo Contencioso Administrativo hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó la prescripción y condenó a la Provincia a pagar $1.998.432,63 en concepto de daño emergente, por entender configurado un error judicial gravemente inexcusable y la consecuente falta de servicio.
¿Quién es el actor?
Marcos Teófilo Kuchar y Guillermo Federico Kuchar.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán (y tercero adhesivo: Poder Judicial de la Provincia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) derivados de la subasta judicial de un inmueble en Pampa Pozo, Departamento Burruyacú (matrícula B-01824, padrón 196.225) cuya superficie publicitada (140 Ha. 8062,2005 m2) no se correspondía con la porción realmente rematable, lo que frustró la adquisición plena del dominio.
¿Qué se resolvió?
NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción; HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda condenando a la Provincia de Tucumán a abonar a los actores la suma de $1.998.432,63 en concepto de daño emergente, con más intereses, imponer costas a la parte demandada y reservar honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones relevantes:
1) "En tal inteligencia, el plazo de prescripción bienal se desencadenó el día 23/04/2013, fecha en que se notificó a los actores la Sentencia N° 118/2013 de la Sala III° de la Excma. Cámara Civil, pues fue en ese momento cuando quedó firme la decisión judicial de que Sucar no podría haber transmitido a los actores -sea por venta, cesión subasta judicial- la totalidad del bien, sino únicamente la que él ostentaba por haberla recibido de la sucesión de Benicia Valenzuela, es decir, una fracción indivisa de aquél." (CONSIDERANDO III)
2) "En efecto, atento que la operación de inventario que surge de la hijuela extraída del proceso sucesorio de Benicia Valenzuela refiere a un inmueble con una superficie de 140 Ha 8062.2005 Mts.2 ... y considerando que el bien inventariado (un inmueble) se adjudicó en su totalidad a Yamil Miguel Sucar -en el carácter de cesionario-, se advierte que la inscripción realizada por el Registro en el asiento 11, en cuanto consigna 'PROPORCIÓN + la totalidad del inmueble', se ajusta al contenido de la hijuela referida, en especial, al auto de adjudicación del 25/07/1979. De modo que, al inscribir la hijuela resultante del juicio sucesorio de Benicia Valenzuela, el Registro Inmobiliario actuó de modo regular y conforme a las obligaciones a su cargo (Ley Nacional N° 17.801 y Ley Provincial N° 3.690)." (CONSIDERANDO IV b)
3) "Queda entonces claro ... que tanto el Juzgado Civil y Comercial Común de la VII° Nominación, como la Sala III° de la Cámara de Apelaciones dieron cuenta de la efectiva configuración de un error judicial del Magistrado a cargo del proceso falencial, el que se presenta en el caso como una proyección o, si se quiere, como la continuidad del error o deficiencia en que el órgano jurisdiccional incurriera al atribuir a Benicia Valenzuela ... una porción del inmueble mayor a la que surgía de las constancias registrales." (CONSIDERANDO V b)
4) "En definitiva, la suma de $1.000.- abonada en fecha 10/07/1992, expresada en valores actuales conforme al procedimiento propuesto, asciende a $187.281.23.-; el monto de $672,87 abonado en fecha 29/07/1992, expresado en valores actuales representa la suma de $126.011.51. Finalmente, la suma de $9.000 depositada en 04/11/1992, expresada en valores actuales asciende a $1.685.139,89.- La sumatoria de estos importes da como resultado la cantidad de $1.998.432.63 que corresponde a la cifra abonada en la subasta por el Sr. Luis Raúl Gómez Pardo, expresada en valores actualizados. Así las cosas, cabe determinar dicho monto como resarcimiento que corresponde a la parte actora por la imposibilidad de recibir el inmueble subastado, en concepto de daño emergente, con criterio de actualidad." (CONSIDERANDO VI b)
5) "En virtud de lo expuesto, se concluye que la pretensión de resarcimiento por lucro cesante configura un daño incierto, hipotético y meramente eventual, que como tal no es resarcible, por lo que corresponde rechazar el rubro resarcitorio analizado." (CONSIDERANDO VI c)
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia contiene voto del Sr. Vocal Dr. Juan Ricardo Acosta (preopinante) y adhesión de la Sra. Vocal Dra. María Florencia Casas; ambos coinciden en los fundamentos y en el resultado (acuerdo unánime de la Sala I).
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