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Cámara de Apelaciones

ANDRADA MARCOS ALEJANDRO c/ SIXTY SEVEN NORTH S.R.L. s/ COBRO DE PESOS

El actor reclamó diferencias salariales, aportes al fondo de cese laboral y horas extras contra Sixty Seven North S.R.L. La Cámara de Apelación del Trabajo hizo lugar al recurso de la demandada y modificó la sentencia de grado reduciendo la condena por diferencias salariales y fondo de cese laboral, absolviendo en lo pertinente por horas extras y adecuando la regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 4 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 4
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1021/20
Recurso de apelacion Diferencias salariales Fondo de cese laboral Horas extras Liquidacion y planilla Intereses (tasa pasiva) Prescripcion (parcial) Regulacion de honorarios Costas Ejecucion (deposito bancario)

¿Quién es el actor?

Marcos Alejandro Andrada, DNI 22.613.813.

¿A quién se demanda?

Sixty Seven North S.R.L., CUIT 30-71116458-4.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por diferencias salariales, diferencias en aportes al Fondo de Cese Laboral y horas extras; diferencias de vacaciones también se liq. en el pronunciamiento.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó parcialmente la sentencia de fecha 05/06/2024, disponiendo en sustitución condenar a la firma al pago de $2.390.922,10 por diferencias salariales y aportes al fondo de cese laboral, rechazar parcialmente el reclamo por horas extras y regular honorarios de primera y segunda instancia conforme lo considerado. Se impusieron costas a la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer lugar, con respecto a las diferencias salariales, en la sentencia recurrida se advierte que no se han computado íntegramente los pagos efectuados por la demandada, debidamente acreditados mediante los recibos acompañados con el escrito de responde, los cuales no han sido desconocidos ni controvertidos por la parte actora. Del análisis de la planilla de liquidación surge que no se descontaron los pagos acreditados en los recibos correspondientes a las diferencias de la segunda quincena de marzo de 2019, primera y segunda quincena de abril a diciembre de 2019, primera y segunda quincena de enero, febrero, mayo y junio de 2020 y de la primera quincena de marzo y abril de 2020.

Tales pagos deben ser imputados a cada mes en que se pagaron las diferencias detalladas, conforme lo dispuesto en el art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), lo que determina que deba admitirse el agravio de la demandada y proceder a la corrección del monto adeudado por este concepto. Así lo declaro."

"En segundo lugar, en cuanto a los aportes al Fondo de Cese Laboral, considero que la sentencia de grado efectivamente incurrió en un error al calcular el monto correspondiente a las diferencias del fondo de cese laboral, toda vez que procedió a actualizar mes a mes los importes devengados por dicho concepto desde la fecha en que los aportes fueron realizados hasta el 05/06/2024 (fecha de la sentencia). Sin embargo, al descontar el importe de lo ya percibido, lo hizo recién a la fecha de la sentencia, pese a que dichos importes fueron abonados en julio de 2020. Por tal motivo, el agravio debe prosperar, toda vez que el cálculo realizado por el juez a quo resulta erróneo y debe ser corregido.

En consecuencia, el importe en concepto de diferencias del Fondo de Cese Laboral por el período no prescripto debe determinarse conforme a los siguientes parámetros: a los importes mensuales adeudados en concepto de fondo de desempleo se le aplicarán intereses desde que son debidos hasta el 02/07/20. Descontado dicho pago ($15.608,70) al saldo de capital remanente, se aplicarán nuevamente los intereses a tasa pasiva hasta el 23/07/2020, fecha de la extracción hecha por el actor de la cuenta del Banco Nación ($23.087,89), del monto correspondiente a fondo de desempleo. Una vez descontado este último importe, el saldo resultante devengará intereses a tasa pasiva hasta el 28/02/2025."

¿Cómo votaron los jueces?

Los votos del Sr. Vocal Adolfo J. Castellanos Murga (preopinante) y del Sr. Vocal Guillermo Ávila Carvajal adhieren y forman la mayoría; no consta disidencia.

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