VILLAGRA, NICOLAS EDUARDO c/ ATILU SERVICIOS SRL s/ COBRO DE PESOS
El actor promovió juicio laboral por cobro de pesos contra ATILU SERVICIOS SRL. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de la demandada y confirmó la validez de la sanción de tener por incontestada la demanda por falta de acreditación de personería, imponiendo costas a la apelante.
¿Quién es el actor?
VILLAGRA, NICOLÁS EDUARDO.
¿A quién se demanda?
ATILU SERVICIOS SRL.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Juicio laboral — cobro de pesos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29/10/2024 (que había rechazado la revocatoria y concedido el recurso en subsidio), imponiendo las costas de la Alzada a la demandada y reservando honorarios. Remítase la causa al juzgado de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sentado lo anterior, es claro que la presentación del 17/09/2024 no constituye una contestación de demanda válida toda vez que no fue suscripta por la representación del órgano societario demandadno y el abogado Patricio Torres invocó la representación de la demandada sin acreditar debidamente su personería, requisito esencial para que un abogado pueda actuar en juicio (Cfr. Art. 4 CPCC, de aplicación supletoria)."
"Tengo presente que mediante la intimación del 18/9/2024, el juzgado otorgó el plazo legal de dos días para subsanar el defecto y acompañar el poder respectivo, bajo apercibimiento de tener por no contestada la demanda. Esta intimación fue clara, expresa y ajustada a derecho, conforme a las normas procesales citadas. De esta forma, el no haberse cumplido con la intimación en tiempo y forma, es correcto que el decreto del 07/10/2024 ordenase que el escrito del 17/09/2024 fuera reservado y no tenido en cuenta y el decreto del 8/10/2024 que se tenga por incontestada la demanda."
"Como se advierte, firme el decreto del 18/9/2024, el incumplimiento comprobado trae como consecuencia necesaria la sanción del art. 58 del CPL. Esto no es una sanción desproporcionada, sino la aplicación directa del apercibimiento previamente notificado. En otras palabras, al no haber una contestación válida de la demanda dentro del plazo legal, el juzgado aplicó correctamente el art. 58 del CPL. La sanción no fue por un mero defecto formal, sino por la falta de un acto procesal válido dentro del término legal, lo que aleja todo atisbo de exceso de formal."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto de la Sra. Vocal preopinante María Elina Nazar (fundamentado como se transcribe) y voto adhesorio de la Sra. Vocal Graciela Beatriz Corai. Mayoría por unanimidad de la Sala (2 votos).
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