CASTAÑO MARIA CRISTINA c/ SUAREZ MONTE JORGE LUIS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora promovió acción por daños y perjuicios contra Suárez Monte Jorge Luis y otros. La Cámara concedió el recurso de casación interpuesto por la actora y dispuso la elevación de las actuaciones a la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán, por mayoría; un vocal votó en disidencia por declarar la casación inadmisible.
¿Quién es el actor?
CASTAÑO MARIA CRISTINA (actora), representada por el Dr. Agustín Guerineau.
¿A quién se demanda?
SUAREZ MONTE JORGE LUIS y otros; entre los demandados aparece Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (apoderado Dr. Pablo Aráoz).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios (acción por daños y perjuicios, Expte. N° 4358/18).
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, se concedió el recurso de casación interpuesto el 13/09/2024 contra la Sentencia Nº 546 de fecha 28/08/2024 y se ordenó la elevación de los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Votos: mayoría conformada por las Dras. María del Pilar Amenábar y Álvaro Zamorano; disidió el Dr. Benjamín Moisá.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto del Tribunal, respetando el lenguaje original):
"I.- CONCEDER el recurso de casación deducido el 13/09/2024 por el letrado apoderado de la parte actora, Dr. Agustín Guerineau, contra la sentencia de este Tribunal Nº 546 de fecha 28 de agosto de 2024.
II.- DISPONER la elevación de los presentes autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán a sus efectos.
HÁGASE SABER"
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En orden al juicio de admisibilidad que a este Tribunal le compete efectuar en cumplimiento de lo normado por el art. 811 CPCC, se verifica que el recurso ha sido deducido tempestivamente, que se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del art. 805 inc. 1° CPCC, y que el actor actúa con beneficio para litigar sin gastos, por lo que se encuentra eximido de efectuar el depósito de la casación (art. 810 CPCC). A su vez, el escrito introductorio de la casación se basta a sí mismo, se exponen los motivos de casación y las normas que se estiman violadas, y se invoca con suficiente argumentación el supuesto de arbitrariedad de la sentencia que habilita la revisión del establecimiento de los hechos y del modo de valoración de la prueba. Por fin se propone la doctrina legal que se considera correcta.
En tales condiciones deben considerarse satisfechos los recaudos de admisibilidad impuestos por el art. 808 CPCC."
¿Cómo votaron los jueces?
"Que, en orden al juicio de admisibilidad que a este Tribunal le compete efectuar en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 811 del CPCC, se presenta como insuficiente con respecto a las exigencias establecidas por el art. 808 del CPCC en orden a su fundamentación. En tal sentido, conforme reiterada doctrina de la Excma. Corte: 'la sentencia que declara desierto el recurso de apelación es irrevisable en la instancia extraordinaria local, ya que remite a cuestiones de hecho cuyo juzgamiento compete excluyentemente a los jueces de mérito; a menos que se invocare y demostrare que se ha incurrido en absurdo o arbitrariedad; lo que en la especie no ha sido puesto en evidencia...'
Por lo expuesto precedentemente, cabe concluir que, en el caso, el recurso es inadmisible y, en su mérito, corresponde declararlo mal concedido."
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