ALVAREZ MAURICIO ANTONIO c/ GARCIA FACUNDO GUSTAVO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor interpuso apelación contra el proveído que reprogramó la primera audiencia prevista por el art. 443 CPCCT por plazo superior al legal. La Cámara hizo lugar al recurso en subsidio y ordenó que la Oficina de Gestión fije nueva audiencia dentro de diez días hábiles por vulneración del plazo razonable y falta de adecuada fundamentación.
¿Quién es el actor?
Álvarez Mauricio Antonio (actor).
¿A quién se demanda?
García Facundo Gustavo y otros (demandados y citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Procedimiento por daños y perjuicios; la cuestión controvertida en este recurso es la fijación de fecha para la primera audiencia conforme art. 443 CPCCT.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el proveído de fecha 11/09/2024 que fijó la audiencia para el 16/12/2024; se ordenó a la Oficina de Gestión Asociada nro. 4 que fije la audiencia del art. 443 CPCC dentro del término de diez días hábiles y se impusieron las costas a la citada en garantía; honorarios reservados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, conforme al proveído primogenio de fecha 23/05/2024, se fijó como fecha de audiencia el 09/09/2024, lo que implicaba un plazo de 62 días, en contravención del artículo 443 del CPCCT. Posteriormente, el 11/09/2024 se dispuso una nueva fecha de audiencia debido a la suspensión decretada el 06/09/2024. La audiencia se reprogramó para el 16/12/2024, lo que constituye un plazo de 65 días hábiles judiciales, superando el término establecido en la normativa mencionada. De este modo, podemos contabilizar un plazo de 127 días de espera entre los proveídos de fijación de fecha de audiencia y su celebración. Además, no debe perderse de vista que desde el pedido inicial de apertura a pruebas (25/04/2024), hasta la fecha fijada para la celebración de la audiencia (16/12/2024) transcurrieron 148 días hábiles."
"Es importante señalar que las fechas establecidas para la primera audiencia en esta causa superaron el plazo de 60 días previsto por el artículo 443 del nuevo Código Procesal. Dicha norma establece un 'plazo razonable' para la realización de este acto procesal, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ordinario."
"El proveído impugnado no cumple con el deber de fundamentación que le imponen los arts. 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán y 127 y 211 del CPCCT. Tal déficit determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia: 'Es descalificable como acto jurisdiccional válido el fallo que contiene ausencia de fundamentación o fundamentación aparente.' (CSJT Nro. Sent. 1329 de fecha 03/10/2024)."
"De este modo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora, ordenando a la Oficina de Gestión Asociada nro. 4 que imprima al presente proceso la celeridad adecuada, y cumpla con los actos procesales en el tiempo fijado según el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, evitando vulnerar el derecho al plazo razonable que poseen los litigantes. De este modo, y a fines de evitar un mayor dilación en los plazos procesales corresponde ordenar que se fije fecha dentro del término de cinco días de recibida la causa para la celebración de la audiencia del art. 443 CPCCT."
¿Cómo votaron los jueces?
"I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en subsidio por el actor en contra del proveído de fecha 11/09/2024. En consecuencia, se ORDENA a la Oficina de Gestión Asociada en lo Civil y Comercial Común nro. 4 que imprima celeridad al presente proceso, y cumpla con los actos procesales en el tiempo fijado según el Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual la referida OGA, una vez recibida la presente causa, deberá fijar fecha para la audiencia establecida en el art. 443 CPCC, la que deberá celebrarse dentro del término de diez días hábiles.
II.- COSTAS a la citada en garantía conforme lo considerado.
III.- HONORARIOS reservar pronunciamiento para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
el bloque dispositivo final es el que acuerda el Tribunal; no constan disidencias firmadas en el dispositivo.
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