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Cámara de Apelaciones

ZARATE RAMIRO ALCIDES c/ MEDINA JORGE DANIEL Y OTRA s/ DESALOJO

El actor promovió demanda de desalojo por ocupación sin título sobre inmueble que afirma ser de su dominio. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al desalojo, encontrando insuficiente la prueba de legitimación pasiva y de posesión de los demandados y acreditado el dominio del actor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
326/23
Desalojo Tenencia sin titulo Legitimacion activa Legitimacion pasiva Posesion Usurpacion Escritura publica n? 361/24-05-2004 Usufructo vitalicio Prueba pericial caligrafica Costas

¿Quién es el actor?

Ramiro Alcides Zárate.

¿A quién se demanda?

Jorge Daniel Medina y Soledad Isabel Tarifa.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo del inmueble por tenencia sin derecho (restitución del uso y goce) en favor del actor.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de los demandados y se confirmó la sentencia de fecha 14/11/2024 que hizo lugar a la demanda de desalojo. Se impusieron las costas de la instancia a los recurrentes y se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Mediante el ejercicio de esta acción se pretende recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título, sea por tener una obligación exigible de restituirlo, o por revestir el carácter de simple intruso (Palacio Lino E. “Der. Procesal Civil”, T. VII, p. 77 y sgtes.).

Por esta razón, la doctrina enfatiza que la acción de desalojo se concede a todos aquellos que, como titulares de derechos, tengan facultades de excluir a terceros del uso y goce de la cosa, y es concebida no sólo al locador, sino también al propietario, sublocador, usufructuario, usuario, poseedor, es decir, a todo acreedor de la obligación de restituir que sea exigible (SALGADO, Alí J., Locación, Comodato y Desalojo, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2019, págs. 284).

Nuestro ordenamiento procesal local, conforme el art. 490 CPCCT Ley N° 9.531, expresamente prevé que la acción de desalojo procederá contra los locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualquiera otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible."

"Bajo tal óptica, se constata que al iniciar demanda el actor invoca ser propietario de la vivienda base de esta litis, con apoyo en Escritura Pública N° 361 del 24/05/2004 donde la Sra. Olinda Mercedes Flores vendió a su parte la nuda propiedad del inmueble, con reserva de usufructo vitalicio; informe del Registro Inmobiliario de, donde figura como la propiedad a nombre del actor Ramiro Alcides Zarate desde el 31/05/2004, con gravamen de usufructo vitalicio a favor de Olinda Mercedes Flores; y Acta de Defunción de la Sra. Olinda Mercedes Flores, ocurrida el 25/02/2019.

Con base en ello, la sentencia de mérito consideró que el actor tiene el dominio pleno del inmueble base de esta litis, por haber adquirido la nuda propiedad y haberse extinguido el derecho real de usufructo de la Sra. Flores con su fallecimiento, provocando la consolidación en el nudo propietario del derecho de goce del inmueble. A su vez, el colega de primera instancia con base en las pruebas aportadas tuvo por acreditado que el actor estuvo en el inmueble objeto de litigio, ponderación que no resulta materia de controversia en esta instancia."

"En tal entendimiento, la pretensión de tener mayores derechos o quedarse para sí con el inmueble reconocidos por el actor, lucen insuficientes para acreditar visos de seriedad a la posesión que esgrimen los demandados.

En efecto, de todo el plexo probatorio no se constata ninguna prueba que corrobore la fuerza de esa declaración del actor. Asimismo, resulta lógico que el actor, encontrándose en un proceso de desalojo al que se vio forzado a transitar ante la resistencia de los demandados de abandonar voluntariamente el inmueble, entienda que los demandados pretendan tener mayores derechos que los del propio actor, máxime cuando acompañaron un documento de compra venta del inmueble, el que a la postre fue demostrada su falsedad.

Empero, ello no acredita verosimilitud de la posesión de los demandados, pues no se constatan en la causa actos objetivos que prueben la exteriorización de su voluntad como poseedores, como lo serían actos de construcción u cualquier acto posesorio.

En esa lógica, del cúmulo probatorio analizado en su conjunto, no surge acreditada prima facie la posesión que invocan los demandados a los fines de resistir la presente acción."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Luis José Cossio formuló el voto preopinante desarrollando los fundamentos arriba citados; la Dra. M. Soledad Monteros adhirió al voto. El acuerdo resolvió por mayoría no hacer lugar al recurso y confirmar la sentencia.

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