GUINI BERNARDO ROBERTO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO TORRE MIRADOR MUÑECAS 66-72 s/ ORDINARIO FUERO DE ATRACCION
El actor promovió acción declarativa de certeza para que se determine la proporción de expensas que deben soportar sus unidades en un consorcio. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia rechazando la acción por inexistencia de un caso contencioso actual y por existir vías más idóneas y facultades propias del administrador para fijar los porcentajes.
¿Quién es el actor?
Bernardo Roberto Guini, propietario de las unidades funcionales 1 y 2 del Consorcio Torre Mirador Muñecas 66-72.
¿A quién se demanda?
Consorcio de Propietarios Edificio Torre Mirador Muñecas 66-72 (y su administrador).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción declarativa de certeza dirigida a determinar la inexistencia de ciertos ítems incluidos en las expensas y la proporción que deben abonar las unidades 1 y 2 (exención de pago por servicios no utilizados conforme artículo 8 del Reglamento de Copropiedad).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó en todos sus términos la sentencia de fecha 20/02/2024 que había rechazado la acción declarativa de certeza; costas al actor; honorarios con pronunciamiento reservado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La acción declarativa de certeza, también denominada acción meramente declarativa, tiene como finalidad la eliminación de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica. Para que esta acción sea procedente, dicha incertidumbre debe ser jurídicamente relevante y capaz de generar un perjuicio al actor, quien no dispone de otro medio legal inmediato para esclarecer la situación. En este sentido, se ha señalado que esta acción permite obtener una clarificación judicial sobre los derechos y obligaciones de las partes involucradas, contribuyendo a la seguridad jurídica y previniendo litigios futuros.
Desde la doctrina, se ha destacado que la característica central de este tipo de acción radica en que la mera declaración de certeza satisface el interés del actor y agota la función jurisdiccional (Palacio, Lino E., 'Derecho Procesal Civil', Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, pp. 426/427). Asimismo, se ha señalado que su finalidad es esencialmente preventiva, ya que precede a la lesión y no exige la existencia de un daño consumado. Su propósito es exclusivamente determinar la existencia o inexistencia de un derecho, sin necesidad de un conflicto ya consolidado entre las partes (Bourguignon Marcelo - Peral Juan C., 'Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, Concordado, Comentado y Anotado', t. I, p. 720, Bibliotex, Tucumán, 2008).
Sin embargo, la acción declarativa de certeza no puede ser utilizada para resolver disputas sustanciales entre partes cuando existen mecanismos procesales más adecuados que permitan un debate contradictorio y una resolución efectiva del conflicto. La doctrina ha establecido que no resulta compatible con el principio de economía procesal admitir esta acción cuando el actor tiene la posibilidad de obtener certeza jurídica a través de una acción de condena, que brinda un marco más amplio para la determinación de derechos y obligaciones (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., 'Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado', La Ley, 2011, tomo III, p. 476). En otras palabras, si el actor cuenta con la posibilidad de promover una acción de condena, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción declarativa de certeza."
"Entendemos en este sentido que que no se configura en autos un 'caso' en que se verifique un estado de 'incertidumbre' sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica que pudiera producir un perjuicio o lesión actual a la actora sino, antes bien, aprecio que en el sub lite la acción deducida tiende a obtener una declaración general y directa sobre una supuesta arbitrariedad por parte del Administrador del Consorcio en su decisión, lo que no constituye en los términos de la acción aquí entablada, según nuestro parecer, un 'caso contencioso' o 'causa' que justifique la intervención del órgano judicial. Nunca un órgano judicial puede constituirse en un órgano consultivo, sino que es un poder del estado que resuelve controversia en casos concreto y no meramente hipotéticas."
"Esta última cuestión resulta sustancial para la resolución de la cuestión. La cláusula del reglamento faculta al administrador para determinar qué gastos no serán soportados por las unidades de planta baja. La acción solicitada por el actor implicaría que el órgano jurisdiccional asuma estas facultades, lo cual es inadmisible. Y es aquí, que también debe enfatizarse sobre la existencia de otras acciones procesales más adecuadas para resolver el conflicto."
¿Cómo votaron los jueces?
Ambos vocales (Bejas y Acosta) votaron en la misma senso; no hubo disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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