EXPRESO RIVADAVIA S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO
El incidentista (Marcos Francisco Ruiz) apeló la limitación de intereses del crédito laboral objeto de pronto pago en el concurso preventivo de Expreso Rivadavia S.R.L. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la sentencia de grado, entendiendo que el pronto pago sólo alcanza los intereses privilegiados por dos años desde la mora y que los demás accesorios deben reclamarse por las vías de verificación correspondientes.
¿Quién es el actor?
Sr. Marcos Francisco Ruiz (incidentista / acreedor laboral).
¿A quién se demanda?
Expreso Rivadavia S.R.L. (en el marco del concurso preventivo) y, en el incidente, la sindicatura (como parte en autos concursales).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de pronto pago laboral; se solicita que se liquiden y paguen íntegramente los intereses y accesorios del crédito laboral hasta su efectivo pago, sin limitación temporal.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación del incidentista y confirmar la sentencia de fecha 22/10/2024 en lo que fue materia de agravio; imponer las costas al recurrente y reservar honorarios. Se tuvo presente la reserva de caso federal formulada por el recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El pronto pago se encuentra regulado en el art. 16 de la ley 24.522, incidencia que presenta una naturaleza diferente al pedido de verificación de crédito tempestivo y/o tardío regulado en los arts. 32 y 56 de igual ley respectivamente; y, en lo que hace al objeto del crédito comprendido o pasible de ser pronto pagable, un alcance inferior al crédito laboral verificable.
Ello así en tanto, solo puede ser objeto de una incidencia de pronto pago laboral los créditos señalados en dicha norma (art. 16 antes citado) en la medida que “gocen de privilegio general o especial”. Es decir, como requisito de procedencia para el pronto pago, además de encuadrar expresamente en la enumeración efectuada por la segunda parte del art. 16 LCQ, el crédito debe gozar de privilegio especial o general (CCCC, Sala II, sentencia N° 21 de fecha 18/02/2015).
Y es que, reiteramos, el art. 16 de a ley 24.522 es claro que solo son pronto pagables los conceptos señalados en dicha norma que cuenten con privilegio especial y/o general.
Como bien es sabido, los privilegios se encuentran regulados en los arts. 239 a 250 de la ley 24.522. En el caso particular de los intereses relativos a créditos laborales, tanto el art. 241 inc. 2, 242 inc. 2 y 246 inc. 1 de la LCQ, extienden el privilegio especial y general, respectivamente, sólo a los intereses por dos años contados a parir de la mora, revistiendo los posteriores el carácter de quirografarios.
Por último, no pierde de vista este Tribunal que el art. 16 de la ley 24.522 señala que “...La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal...”, pero ello solo se limita al crédito pronto pagable.
Consecuentemente, no habiendo el recurrente deducido incidente de verificación conjuntamente con el pronto pago laboral, deberá, inexorablemente (como bien lo ha señalado el juez de grado) procurar su reconocimiento por las demás vías previstas legalmente (incidente de verificación tardía) en a medida que la acción correspondiente no se encuentre prescripta."
(No hubo votos en disidencia relevantes consignados en el texto proporcionado. La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante.)
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- Ley 24.522Concursos y quiebras
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