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Cámara de Apelaciones

LUCENA ELBA GLADIS c/ GRAMAJO CABALLERO JOSEFINA MARIA s/ COBRO DE PESOS

La actora promovió juicio de cobro de pesos contra Josefina María Gramajo Caballero; la demandada apeló la revocatoria que declaró su contestación de demanda como inoponible por falta de personería. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia, al entender que la ratificación posterior del poder no subsana la falta de acreditación de personería en término.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
295/24
Cobro de pesos Personeria Contestacion de demanda Ratificacion de poder Terminos perentorios Apercibimiento Costas Honorarios Apelacion laboral Oficina ogal n.?1.

¿Quién es el actor?

Elba Gladis Lucena.

¿A quién se demanda?

Josefina María Gramajo Caballero.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 19/11/2024 que revocó el decreto de fecha 09/10/2024 y tuvo por incontestada la demanda por falta de personería en tiempo; se imponen costas a la demandada y se ordenan honorarios para su oportunidad. Se confirmó la sentencia de primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tras la notificación de la demanda, la demandada tenía dos alternativas posibles para articular su actuación en el proceso judicial. Podía comparecer personalmente con patrocinio de abogado matriculado hábil en la jurisdicción; o bien hacerlo por intermedio de representante (Cfr. Art. 2 del CPCC supletorio). ... En el caso de autos, el abogado de la demandada optó por la alternativa prevista en el artículo 4 del CPC, invocando la existencia de un poder general para juicios. No alegó personería de urgencia, sino que afirmó expresamente 'dar fe' [sic] de la existencia de dicho poder. Sin embargo, tal como lo señala acertadamente la sentencia de grado, quedó demostrado que el instrumento en cuestión no fue otorgado sino hasta el 4/10/2024, es decir, con posterioridad a la presentación de la contestación de demanda."

"En efecto, la cédula de notificación de demanda fue diligenciada en el domicilio real de la demandada el 9/9/2024; de acuerdo al término de quince días otorgado, el término para contestar la demanda vencía, con cargo extraordinario, el 2/10/2024 a horas 10:00, y a esa fecha, el letrado Andreozi no contaba con el poder para representar a la Sra. Gramajo Caballero."

"Así las cosas, si bien las partes pueden ratificar lo actuado y conferir al poder efecto retroactivo, dicha ratificación no puede ser oponible a la parte demandada. Al respecto el Código Civil y Comercial de la Nación establece que en los casos de representación voluntaria, la ratificación suple el defecto de representación con efecto retroactivo al día del acto, pero dicha ratificación es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad."

"En definitiva, la posibilidad de otorgar efectos retroactivos a la ratificación alcanza a las partes que celebraron el acto y no a terceros, cuyos derechos deben ser protegidos. En este sentido, el juez de primera instancia consideró acertadamente que la ratificación no puede ser utilizada para validar una contestación de demanda presentada por quien carecía de poderes suficientes en ese momento. La falta de acreditación de la personería en el momento oportuno genera una situación insalvable ya que la justificación de la personería es un requisito esencial para la actuación en juicio, cuyo incumplimiento, una vez vencido el plazo, no puede subsanarse."

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia contiene voto preopinante de la Dra. Marcela Beatriz Tejeda y voto de la Dra. Graciela Beatriz Corai que adhiere “en idéntico sentido”. El dispositivo final dispone: "RECHAZAR el recurso de apelación..." (mayoría unánime en el acuerdo).

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