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Tribunal Superior

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ ROBLES CARMEN ENRIQUETA s/ PROCESOS SUMARIOS (RESIDUAL)

La Caja Popular de Ahorros demandó a Robles Carmen Enriqueta por el cobro de un crédito personal por $61.562,14 más intereses. El Tribunal declaró la nulidad de la sentencia de la Cámara, rechazó el recurso de apelación y confirmó la competencia del fuero de Cobros y Apremios por ser la actora un Ente Autárquico provincial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5367/24
Cobro de pesos Competencia material Juzgado de cobros y apremios Caja popular de ahorros Ente autarquico Accion de cobro Nulidad de sentencia Lopjt art. 70 Cpcct art. 225 $61.562 14

¿Quién es el actor?

Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán (Ente Autárquico).

¿A quién se demanda?

Robles Carmen Enriqueta.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de cobro de pesos por la suma de $61.562,14, con más intereses, por falta de pago de un crédito personal.

¿Qué se resolvió?

Se declaró de oficio la nulidad de la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial (23/12/2024) y, en sustitución, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia (30/10/2024), que había declarado la competencia del Juzgado de Cobros y Apremios. Se remitieron los autos al Juzgado de Cobros y Apremios que por turno corresponda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

II.- De una revisión de autos, se advierte que la actora promueve acción de cobro de pesos -por la suma de $61.562,14, con más intereses-, por la falta de pago de un crédito personal que le otorgara a la parte demandada.

En las concretas circunstancias de la causa, el art. 70 de la LOPJT dispone que “Los Jueces de Cobros y Apremios entenderán exclusivamente en los casos en que se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, multas, retribuciones de servicios, mejoras, aportes, contribuciones y en toda otra deuda, de cualquier tipo, que exista a favor del Estado Provincial, Administración Centralizada y Descentralizada, Comunas Rurales, Municipales, Entes Autárquicos, Entes Residuales y todo otro Organismo del Estado Provincial”.

En el marco apuntado, la competencia para entender en autos le corresponde al fuero de Cobros y Apremios, por imperio de la normativa citada, disposición ésta que “no hace distinciones en virtud de la disímil naturaleza de las acreencias que puedan perseguirse por ante ese fuero, sino que atribuye la competencia en función de la persona del acreedor a fin de facilitar el pronto recupero de los créditos de cualquier clase que existan a favor de cualquier organismo del Estado Provincial” (cfr. CSJT, 21/02/2024 “Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán c/ Luna, Luís c/ Cobro de pesos”, -Sentencia n° 70-; íd., 07/08/2019, “Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán c/ Bordonaro Graciela del Carmen y otros s/ Especiales”, -Sentencia n° 1323; íd., 30/03/2009, “Provincia de Tucumán c/ Bint SRL y otros s/ Cobro de sumas de dinero”, -Sentencia n° 256-; íd., 12/12/2006, “Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán c/ Barchini, César E. y otro s/ Ejecución Hipotecaria”, -Sentencia n° 1206-; entre otros), como sucede en el presente caso, al ser accionante la Caja Popular de Ahorros, Ente Autárquico de esta Provincia.

IV.- En el escenario fáctico y jurídico expuesto, cabe destacar, como es sabido, que es incuestionable que las normas referidas a la competencia material jurisdiccional son de orden público. La distribución de la competencia genera, como consecuencia, reglas atributivas de la misma y resulta imperativo para los magistrados su observación. En este sentido, esta Corte ha resuelto que la competencia en razón de la materia y del grado son improrrogables e indelegables porque reconocen su fundamento en la organización de la administración judicial establecida en la ley; es de orden público y no pude admitirse una apreciación distinta de los particulares porque no depende de la voluntad de las partes como tampoco de la apreciación del juez, sino de la determinación exclusiva de la ley (CSJT, 13/09/2019, Cortéz, Mariano c/ Covil S.A. s/ Cobro de pesos", -Sentencia n° 1620-).

En virtud de lo expuesto, lo normado por los arts. 70 de la LOPJT y 225 del CPCCT, y el citado inveterado criterio de atribución de competencia de este Tribunal al fuero de Cobros y Apremios -en casos de análoga plataforma a la de marras-, corresponde declarar de oficio la nulidad de la sentencia dictada por la Alzada (23/12/2024). En sustitución, se dispone rechazar el recurso de apelación incoado por la actora contra la sentencia de primera instancia (30/10/2024), que declaró la competencia del fuero de Cobros y Apremios para entender en este juicio.

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el texto; el bloque dispositivo final dispone la nulidad y el rechazo del recurso, y fue suscripto por los magistrados que firman la sentencia.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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