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Cámara de Apelaciones

ALVAREZ ANGEL ALDO LUCIO c/ FIDEICOMISO CONSORCIO SALTA 660 Y OTROS s/ COBRO DE PESOS

El actor promovió demanda por cobro de pesos contra Fideicomiso Consorcio Salta 660 y otros, con pedido de integración de litis por parte de la demandada. La Cámara rechazó el recurso de apelación del demandado y confirmó la sentencia interlocutoria que negó la integración de litis y condenó en costas al apelante, por no haberse acreditado la procedencia del instituto solicitado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1149/24
Cobro de pesos Integracion de litis Litisconsorcio facultativo Citacion de terceros Costas Recurso de apelacion Confirmacion de interlocutoria Principio nemo iure sine actore Juzgado del trabajo iv? Camara de apelacion del trabajo Sala iii?.

¿Quién es el actor?

Álvarez Ángel Aldo Lucio (actor).

¿A quién se demanda?

Fideicomiso Consorcio Salta 660 y otros; apelante/representado en la instancia por Juan Carlos Colín.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos; en el contexto procesal se discute pedido de integración de litis y, en la apelación, la posible citación de terceros y la calificación del litisconsorcio.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada del demandado y se confirmó la sentencia interlocutoria nº 1955 del 31/10/2024. Se confirmaron las costas a cargo del demandado apelante y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El recurrente aduce que el pronunciamiento de la instancia anterior redujo indebidamente su solicitud al considerar que únicamente pidió la integración de litis y no la citación de terceros. Sostiene que ambos institutos procesales fueron peticionados de manera concurrente y que la omisión de pronunciamiento vicia de nulidad.

Sin embargo, del análisis exhaustivo del expediente digital se colige que tal afirmación contradice el contenido de su propia contestación de demanda, donde la petición formulada se limitó expresamente a la integración de litis, sin que pueda interpretarse que haya solicitado de manera concreta y diferenciada la citación de terceros.

En efecto, en su escrito de pieza de responde, el impugnante consignó textualmente en el primer párrafo de la página 11 de su presentación que: 'Creyendo sin perjuicio de lo que disponga el elevado criterio de SS, que estamos ante un caso de manual de integración obligada y necesaria de litis, por lo que en legal tiempo y forma, manifestamos, advertimos y pedimos se cite a todos aquellos quienes consideramos que la litis les es común y que deben necesariamente ser citados, puesto que la litis no solo les es común sino que, claro está, sin la intervención de ellos no podrá dictarse una sentencia no solo útil, sino sobre todo justa' (SIC el resaltado me pertenece).

Dicha transcripción pone en manifiesto que el único instituto procesal invocado fue la integración de litis. No hay en su planteo referencia a la citación de terceros como una figura que deba ser tratada de manera autónoma.

...

La integración de litis implica verificar la presencia, actual o eventual, en el proceso, de todos aquellos sujetos imprescindibles para el logro de una sentencia válida. (...) Contrariamente, en el litisconsorcio facultativo, el ordenamiento procesal otorga al accionante la prerrogativa de seleccionar contra quién dirigir su pretensión, sin que la omisión de otros eventuales responsables menoscabe la validez del proceso ni el derecho de defensa de los demandados.

Sentado lo anterior, comparto la valoración efectuada en la instancia anterior al determinar que la acción interpuesta por el actor no requiere la comparecencia de todos los sujetos cuya incorporación pretende el demandado, toda vez que el proceso puede ser resuelto de manera válida con los demandados citados.

...

Las consideraciones anteriormente expuestas conducen a este Tribunal a confirmar la decisión de primera instancia, en tanto que no se encuentran motivos para apartarse del principio general de la derrota e imponer las costas procesales a cargo del demandado vencido (art. 61 CPCCT, ley n° 9531, supletorio al fuero por art. 49 CPL y art. 824 ley n° 9531). Así lo declaro."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia se dictó por unanimidad de la Sala IIIª (votos de la Sra. Vocal Preopinante Graciela Beatriz Corai y la Sra. Vocal María Elina Nazar, que adhirió).

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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