DIAZ, ANA CAROLINA Y OTRA c/ MONTEROS APARICIO, MARTIN RODOLFO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora demandó por daños y perjuicios derivado de un siniestro vial y llamó en garantía a la aseguradora Agrosalta Coop. de Seguros Ltda. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la declinación de cobertura por denuncia tardía y el alegato de riesgo excluido, imponiendo las costas a la apelante.
¿Quién es el actor?
DÍAZ, ANA CAROLINA y otra (actora/terceros damnificados).
¿A quién se demanda?
MONTEROS APARICIO, MARTÍN RODOLFO y otros; citada en garantía: Agrosalta Coop. de Seguros Ltda.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por siniestro vial; se discute la cobertura del seguro (declinación por denuncia tardía y exclusión por riesgo de conducir en contramano).
¿Qué se resolvió?
La Cámara NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Agrosalta; confirmó la sentencia Nº 1710/07/10/2024 que rechazó la declinación de cobertura y la excepción de riesgo excluido, e impuso las costas a la apelante; reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"5. Rechazo de la declinación de cobertura por denuncia tardía. En López c. Garnica, en el mismo sentido que el a quo, esta Sala ha tenido oportunidad de decir: “Está fuera de duda que la falta de denuncia o denuncia tardía por parte del asegurado o tomador constituye un hecho ocurrido con posterioridad al hecho generador y que, por lo tanto, resulta inoponible al tercero damnificado (art. 118, Ley Nº 17.418)”. Así, también se ha resuelto que: “La falta de denuncia del siniestro por el asegurado en tiempo propio, no exime a la aseguradora de la responsabilidad que le corresponde porque el art. 118 de la ley 17.418 no admite que se opongan a los damnificados las defensas nacidas luego del siniestro” (CCCTuc., Sala II, López c. Garnica, Sentencia Nº 408, 26/08/2016; CNCiv, Sala L, Carrasco, Bruno Daniel c. Sosa, Adriano Roberto y otros s/ daños y perjuicios -acc. trán. c/ les. o muerte-, 27/04/2015, RCyS2015-X,239, AR/JUR/18960/2015, entre otras).
Es que, como bien lo señala Zunino: “acorde con su función social, viene la previsión de que el asegurador citado en garantía no pueda oponer al accionante (tercero damnificado) las defensas que eventualmente lo asistan contra el asegurado en virtud del incumplimiento de cargas u obligaciones nacidas con posterioridad al siniestro. Esto es así, naturalmente, sin perjuicio del derecho de repetición que el asegurador pueda hacer valer contra el asegurado si debió pagar pese a existir una causa de liberación total o parcial en las condiciones antedichas” (ZUNINO, Jorge Osvaldo, Régimen de seguros, p. 181, Astrea, Buenos Aires, 1994).
Por lo tanto, el agravio sobre el punto no puede prosperar."
"6. Rechazo del no seguro por riesgo excluido. Más allá de la gravedad que implica circular contramano, tengo para mí que el principio general establecido por el art. 70 de la Ley Nº 17.418 se ve excepcionado por el caso del seguro obligatorio (responsabilidad civil frente a terceros) previsto en el art. 68 de la Ley Nº 24.449 (Ley Nacional de Tránsito), cuyo espíritu es proteger a los terceros damnificados ante la eventual insolvencia del asegurado. En tal sentido, obsérvese que si el asegurado debe responder en un accidente vial es siempre por su culpa probada o presunta, en cuyo caso entra a jugar la obligación de indemnidad del asegurador establecida por el art. 109 de la Ley Nº 17.418; pues, en caso de mediar una eximente de responsabilidad (arts. 1729, 1730 y 1731, CCCN) que excluya la presunción de culpa establecida en contra del sindicado como responsable, no responde ni el asegurado ni el asegurador.
Por ello, en el seguro de responsabilidad civil frente a terceros, deben tenerse por no convenidas las cláusulas de la póliza que establezcan como “riesgo excluido” supuestos de culpa del asegurado, como en el caso, circular contramano (art. 37, inc. “a”, Ley Nº 24.240).
Obviamente también, en todos los casos, sin perjuicio del derecho de repetición que el asegurador pueda hacer valer contra el asegurado.
Luego, este agravio tampoco puede ser acogido."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por acuerdo mayoritario de dos vocales (Moisa y Amenábar) que coincidieron en fundamentación y resultado. No hubo disidencia significativa consignada.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Ley 17.418Seguros
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 24.449Ley de transito
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