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Cámara de Apelaciones

MIRANDA JUAN ESTEBAN c/ BERAJA JAVIER ISAAC s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor reclamó indemnización por daños y perjuicios (privación de uso, daño emergente y daño moral) por el robo de su motocicleta en una cochera. La Cámara hizo lugar a la demanda y, en sede de apelación, redujo el monto del daño moral de $1.000.000 a $500.000, manteniendo los demás rubros y la responsabilidad del garajista bajo la ley de defensa del consumidor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4285/20
Garaje Responsabilidad por custodia Ley 24.240 Dano moral Privacion de uso Dano emergente Indemnizacion Costas de la alzada Cuantificacion indemnitaria Confirmacion parcial

¿Quién es el actor?

Juan Esteban Miranda (DNI 37.455.946).

¿A quién se demanda?

Javier Isaac Beraja (DNI 28.009.54), titular del contrato de garaje.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados del robo de una motocicleta (Honda CB125F Twister, dominio A122FXV) ocurrida el 07/09/2020 mientras se hallaba en la cochera explotada por el demandado; rubros reclamados: privación de uso, daño emergente y daño moral.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la procedencia de la demanda y la responsabilidad del garajista en términos generales; en la apelación se hizo lugar parcialmente al recurso del demandado solo para reducir la cuantía del daño moral a $500.000, manteniéndose lo demás. Se impusieron costas de la alzada y se difirió pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El contrato de garaje –reconocido por ambas partes– constituye un contrato de naturaleza comercial, de consumo, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal. ... El usuario de una playa de estacionamiento se vincula con el proveedor del servicio en una relación de consumo que conlleva una obligación de seguridad, por la que se le garantiza que durante el desarrollo efectivo de la prestación no sufrirá ningún daño sobre sus bienes (art. 5, ley 24.240). Por consiguiente, será responsable de los perjuicios que resulten del incumplimiento de ese deber de seguridad, por sustracción o daños a los vehículos estacionados en la playa destinada para ese fin."

"En cuanto a la cuantificación del daño moral esta Sala tiene dicho: 'En relación con la cuantía del daño moral, no cabe perder de vista que ella debe guardar adecuada proporción con la naturaleza del acto lesivo, daños materiales causados y presunta situación económica de los responsables. Desde el punto de vista de la víctima la indemnización debe ser suficiente; compensatoria, para que cumpla con su función satisfactiva, por lo que son desechables las condenas al pago de sumas simbólicas. Atendiendo al responsable, el monto fijado debe ser posible, descartando excesos que no condicen con nuestra realidad económica, además de que generan un enriquecimiento sin causa (Zavala de González, Matilde, 'Cuanto por daño moral', La Ley 1998-E, 1057)'. Sentado ello, en el concreto caso de autos, le asiste razón al apelante por cuanto si bien la cuantificación del daño moral queda al arbitrio del sentenciante, la suma fijada luce excesiva en relacion al padecimiento espiritual sufrido y el tiempo transcurrido. En consecuencia, considero justo fijar el daño moral en la suma de $ 500.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia final (bloque dispositivo) fue dictada por coincidencia de votos entre la Dra. María Dolores Leone Cervera y la Dra. María del Pilar Amenábar, quienes resolvieron conforme el texto citado en el dispositivo final.

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