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Cámara de Apelaciones

VILLA CARMEN ROSA c/ DIAZ LUIS LEONARDO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora promovió acción de daños y perjuicios por la muerte de su hijo tras un choque entre un peatón y un ómnibus. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por estar acreditada la eximente atribuible al comportamiento del peatón (tránsito por sector no habilitado y alto grado de alcoholemia).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
776/13
Danos y perjuicios Accidente de transito Peaton Eximente Caso fortuito Alcoholemia (2 g/l) Autopista Rechazo de la demanda Confirmacion Costas

¿Quién es el actor?

VILLA CARMEN ROSA (DNI 11.270.093).

¿A quién se demanda?

TRANSPORTE EXPREBUS S.R.L. (CUIT 30-70807841-3) y DÍAZ LUIS LEONARDO DANIEL (DNI 26.246.254) en carácter de conductor.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados del fallecimiento del hijo de la actora (peatón) como consecuencia del siniestro vial ocurrido el 20/03/2013 entre un peatón y un ómnibus.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación; confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción; costas a la parte vencida; se reserva pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El discurso dirimente del a quo, para rechazar la demanda se funda, en apretada síntesis, que el peatón tuvo responsabilidad en el evento dañoso por su tránsito irregular y por encontrarse en estado de intoxicación alcohólica en el evento dañoso ocurrido el 20/03/2013 en horas de la noche, aproximadamente las 22 horas, en el accidente de tránsito entre un peatón (hijo de la actora) y un ómnibus de propiedad de Exprebus conducido por el demandado por la autopista Tucumán-Famaillá de sentido norte a sur, siniestro que culminó con la muerte del peatón la muerte."

"Que posterior al primer impacto, se produce la proyección del peatón hacia la banquina Oeste (conforme a la marca pardo rojiza en la calzada ilustrada en fotos nro. 3 y 4 que indica la proyección) encontrando el punto de inmovilización final a un metro aproximadamente del guardarrail (conforme se consigna en el relevamiento Planimétrico de fojas 67), en tanto que el colectivo continúa con su trayectoria hasta quedar estacionado a unos 53 metros hacia el Norte del predio del Mercofrut conforme se consigna en el relevamiento Planimétrico y se ilustra en la toma fotográfica nro. 1."

"Bajo tales probanzas, y demarcado la legislación aplicable, indica el sentenciante que no cabe más que el rechazo de la pretensión en virtud de que consideró que se encuentra debidamente acreditada la eximente de responsabilidad. Es que el informe técnico obrante en las actuaciones penales respecto al accidente que derivó en el fallecimiento del Sr. Alberto Marcelino Valenzuela resulta concluyente a los efectos, pues se trata de la interpretación de un experto del acervo probatorio recolectado en dichos autos -causa penal-, los cuales fueron traídos a la vista a este proceso ..."

"Debe ponderarse que de las pruebas producidas resulta que el demandado, chófer del vehículo al momento de los hechos (Díaz, Luis Leonardo Daniel), según el dosaje agregado a la causa penal en fs. 92, no contenía alcohol en sangre, mientras que el fallecido, según su dosaje agregado en fs. 97, contenía 2 gramos de alcohol por litro de sangre al momento del hecho. Tal resultado de alcoholemia no ha sido impugnado ni en sede penal, ni en esta causa civil."

"En el pedido de sobreseimiento del chófer omnibus, Luis Leonardo Daniel Díaz; el Fiscal Diego López Avila considera 'que vista la calidad del aporte a la víctima al hecho, la cual se condujo con grave imprudencia, al caminar en un elevado estado de intoxicación alcohólica, por un sector de la calzada no permitido para el tránsito peatonal y luego interponiéndose en la línea de trayectoria del colectivo Mercedes Benz, que circulaba reglamentariamente por la autopista Tucumán- Famaillá, demostrando una actitud general de desprecio a las normas destinadas a proteger el tránsito, la convivencia urbana y violando los deberes de auto protección que le competen al realizar una conducta objetivamente riesgosa, no se puede atribuir la comisión de un hecho punible al chófer del ómnibus..'"

Observaciones sobre votos y mayoría:

Los votos de las Dras. María Dolores Leone Cervera y María del Pilar Amenábar forman la mayoría; ambas adhieren al criterio de confirmar la sentencia apelada. No consta disidencia.

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