DIAZ MARIA CELIA - SORROZA JULIAN CRISOSTOMO s/ SUCESION
La cónyuge supérstite solicitó reconocimiento del derecho real de habitación sobre la vivienda que constituyó el último hogar conyugal. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó la sentencia de primera instancia y decretó el derecho real de habitación por entender que se cumplen los requisitos del art. 2383 CCCN y que la indivisión hereditaria no impide su constitución.
¿Quién es el actor?
Cristina del Valle Markoff, cónyuge supérstite en segundas nupcias, por medio del Dr. Pablo Hernán Cifre.
¿A quién se demanda?
Coherederos José Ernesto Sorroza y Julián Armando Sorroza (y demás actuaciones sucesorias).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho real de habitación vitalicio y gratuito sobre el inmueble sito en calle Jujuy N°2072, Matrícula Registral S-34823, Padrón N°132.678.
¿Qué se resolvió?
Se revoca la sentencia de fecha 02/10/24 y se hace lugar al pedido de reconocimiento del derecho real de habitación a favor de Cristina del Valle Markoff respecto del inmueble citado; se imponen las costas a los coherederos demandados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El art. 2383 del CCCN expresa que el cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura del sucesorio no se encontraba en condominio con otras personas."
"Si subsiste el estado de indivisión hereditaria, por definición, no es posible que los herederos puedan ser 'titulares' de porción concreta alguna sobre el bien o bienes registrables relictos, toda vez que aún no se ha materializado el acto de partición y adjudicación de los mismos, siendo inciertos sus derechos concretos hasta que ello ocurra... El C.Civil derogado no regulaba la indivisión hereditaria... El nuevo CCCN puso fin a dicho debate al expresar en el art. 2363: la indivisión hereditaria solo cesa con la partición."
"Por ello teniendo en cuenta el amplio plexo normativo internacional y nacional de protección a la vivienda familiar no podemos soslayar la situación especial que vive la Sra. Markoff, al ser mujer, de 56 años, enferma neurológica con consecuencia psiquiátrica, por ende vulnerable... negarle el derecho a la vivienda conyugal, a la cónyuge supérstite en esas condiciones de vulnerabilidad sería contrario al carácter tuitivo y asistencial de dicho instituto."
¿Cómo votaron los jueces?
El dispositivo final (SE REVOCA y HACER LUGAR) constituye la decisión del Tribunal. No se registra disidencia en el texto.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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