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Tribunal Superior

SEABOARD ENERGIAS RENOVABLES Y ALIMENTOS S.R.L. c/ COMUNA RURAL DE COLOMBRES s/ INCONSTITUCIONALIDAD

La actora impugnó la validez de la imposición del CIACIS por la Comuna de Colombres y reclamó la repetición de pagos del período febrero 2014-abril 2018. La Corte hizo lugar a la casación por arbitrariedad y falta de motivación de la sentencia de la Cámara, dejó sin efecto el fallo impugnado y remitió la causa para nuevo pronunciamiento, disponiendo protocolizar el dictamen fiscal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
488/18
Ciacis Casacion Arbitrariedad Defectos de motivacion Repeticion de pagos Servicios comunales Ley 5.637 art.146 Comuna de colombres Costas Dictamen fiscal Nota: se reproduce textualmente la parte dispositiva y los extractos citados del voto mayoritario Tal como exige la doctrina de motivacion y la instruccion recibida.

¿Quién es el actor?

Seaboard Energías Renovables y Alimentos S.R.L. (parte actora).

¿A quién se demanda?

Comuna Rural de Colombres.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Inconstitucionalidad y repetición de pagos por la gabela regulada en el artículo 146 de la ley 5.637 (CIACIS) — se alega que la actora no recibió servicios ni beneficios comunales que justificaran el cobro por el período febrero 2014 a abril 2018.

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora, dejó íntegramente sin efecto la Sentencia Nº 410 de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 30/04/2024, ordenó protocolizar el dictamen fiscal de fecha 16/08/2024 y remitió los autos a la Cámara para que dicte un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo señalado. Se impusieron costas a la Comuna y se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Sabido es que el tribunal de mérito tiene libertad para escoger los caminos que considere más convenientes para abordar y resolver el litigio llevado su conocimiento, con la única condición de que no queden al margen de la decisión elementos que, por su trascendencia, resulten indispensables para emitir un juicio fundado sobre el tema en discusión, el cual no puede realizarse sin un examen completo de los hechos, pruebas y alegaciones conducentes introducidas en el pleito por las partes (cfr. CSJT, 01/11/2019, 'Gómez Claudio Norberto vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo', Sentencia Nº 2.027, y sus citas; entre muchas otras). Por eso se ha sostenido que el discurso del órgano jurisdiccional debe contener argumentos suficientes, dirigidos a rebatir las razones relevantes esgrimidas por el litigante en sentido contrario a lo que se decide y que le permitan apartarse fundadamente de los elementos conducentes acercados por aquél, al punto de llegar a considerar que media arbitrariedad de sentencia cuando algún planteo pertinente ha sido injustificadamente omitido en la línea argumental del pronunciamiento (cfr. CSJT, 20/12/2019, 'Ponce Soledad Silvina vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo', Sentencia Nº 2.448 y sus citas; entre muchas otras)."

"Desde tal perspectiva, resulta clara la arbitrariedad en la que incurre el fallo atacado, al desentenderse del argumento de la actora basado en que la actividad industrial que su parte realiza no recibió, durante el período de febrero 2014 hasta abril de 2018, ningún servicio ni beneficio por parte de la Comuna demandada, que justifique el cobro a su respecto de la gabela regulada en el artículo 146 de la ley 5.637. Es que, a los fines de la debida justificación del rechazo de la demanda de repetición incoada en autos, no alcanza con invocar la naturaleza de tributo no vinculado que reviste el denominado CIACIS, sino que era menester que el órgano jurisdiccional explicara -a contrario de lo que afirma la demandante- cuáles serían los elementos de juicio que acreditan la efectiva prestación a la razón social actora de algunos de los servicios comunales que configuran el hecho imponible tipificado por la norma en cuestión, los cuales servirían de causa para los pagos que aquella aduce haber realizado en tal concepto durante el lapso ut supra mencionado, por cuya restitución acciona en la especie."

"Como corolario de lo expuesto, cabe hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora, sobre la base de la siguiente doctrina legal: 'Es arbitraria la sentencia que omite pronunciarse sobre una cuestión conducente para la recta dilucidación del caso sometido a estudio'. Ergo, se deja sin efecto la Sentencia Nº 410 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2024, y se dispone la remisión de la presente causa a dicho tribunal a los fines de que, por la Sala que por turno corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la demanda de autos, teniendo presente lo aquí señalado."

¿Cómo votaron los jueces?

El acuerdo fue unánime. La Dra. Eleonora Rodríguez Campos votó como preopinante desarrollando el fundamento central; las Dras. Claudia B. Sbdar, y los Dres. Daniel Leiva y Antonio D. Estofán adhirieron a sus fundamentos y votaron en igual sentido. No se registran votos en disidencia.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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