SEOANE FABIO ENRIQUE c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ NULIDAD / REVOCACION
El actor promovió acción de nulidad y prescripción contra la Provincia de Tucumán por determinaciones tributarias (Acta de Deuda N° A 674-21 y Resolución D 23/22) y planteó la inconstitucionalidad del Decreto N° 1.961/3/2002. La Cámara rechazó por inadmisible el planteo de inconstitucionalidad, declaró prescritas las potestades fiscales respecto de los períodos 01 a 05/2013 y confirmó la imputación de responsabilidad solidaria en la medida en que no se acreditó la debida diligencia del administrador.
¿Quién es el actor?
Sr. Fabio Enrique Seoane.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán (Dirección General de Rentas).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la Resolución D 23/22 que confirmó el Acta de Deuda N° A 674-2021 (responsabilidad solidaria por períodos 01 a 05/2013) y se invocó la inconstitucionalidad del Decreto N° 1.961/3 (12/09/2002); además se alegó prescripción de la acción fiscal.
¿Qué se resolvió?
I) No hacer lugar, por inadmisible, al planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 1.961/3/2002; II) Hacer lugar a la demanda en cuanto a la prescripción y declarar prescritas las potestades fiscales para determinar y exigir la obligación correspondiente a los períodos 01 a 05 de 2013 contenidos en el Acta de Deuda N° 674-21 y su confirmatoria Resolución D 23/22; III) costas 50%/50%; IV) reservar honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, la primera parte del artículo mencionado dispone que serán responsables solidarios, en calidad de representantes, los sujetos que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes. En la inteligencia que proponen los actos administrativos cuestionados en autos, la norma en estudio autoriza que ante el supuesto de una sociedad de responsabilidad limitada (contribuyente) incumplidora de sus deberes fiscales, las personas que la administran (socio gerente en la especie), asuman responsabilidad en el carácter de deudores solidarios.
Con tal solución aparece ajustada a los lineamientos que emanan de la Ley N° 19.550 para el particular (artículos 59 y 157), en tanto toma como dato objetivo que es el órgano de administración de la sociedad quien imparte las órdenes o instrucciones y ejecuta lo relacionado a la observancia de las cargas fiscales y tributarias que pesan sobre la persona jurídica y, derivado de ello, hace responsable al administrador (socio gerente) por deuda ajena, o dicho lisa y llanamente, responsable solidario del tributo."
"Es que la regulación local en materia de responsabilidad de administradores por las deudas de la sociedad exige (de mínima, salvo dolo) negligencia por parte de estos, lo cual es conteste con lo establecido por la Ley N° 19.550 en sus artículos 59 y 157, aunque con la particularidad de presumirse la misma, dando la posibilidad al administrador de demostrar su falta de culpa.
En otras palabras, la norma al invertir la carga probatoria, presupone la violación de los deberes impositivos que el administrador de la sociedad, en su condición de tal, debía custodiar y, por ello, invierte la carga de la prueba sobre las causales de exculpación, la que pesa sobre los hombros del administrador acusado. De allí que el administrador debe direccionar todos sus esfuerzos a acreditar su diligencia o ausencia de culpa en la falta de tributación del impuesto cometida por el contribuyente."
"De tal regla se desprende que, respecto de la suspensión de la prescripción (operada a favor de Anzuc SRL con la notificación del acta de Deuda N° A 1.004-2016 en fecha 06/11/2017), tal instituto no extiende sus efectos entre los codeudores (en el caso el actor, deudor solidario). Es decir, 'si la prescripción está suspendida respecto de uno de los deudores, para los otros la prescripción no se suspende'...
Siendo estas las disposiciones legales que rigen la situación del demandante, es claro que la suspensión operada por la notificación del Acta de Deuda N° A 1.004-2016 respecto de Anzuc SRL, no guarda incidencia de ninguna clase respecto de la deuda reclamada al Sr. Seoane. Y acorde a ello, al no tener incidencia a su respecto la suspensión de la prescripción operada respecto de Anzuc SRL por la notificación del Acta de Deuda N° A 1004-2016, el ajuste efectuado en contra del actor se encuentra claramente prescripto."
(Voto de mayoría: Dr. Juan Ricardo Acosta; la Dra. María Florencia Casas adhiere. No existen votos en disidencia.)
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Leyes que cita
- Ley 19.550Sociedades comerciales
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