ANSONNAUD RICARDO SIXTO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ NULIDAD / REVOCACION
El actor promovió acción contra la Provincia de Tucumán procurando la nulidad de la Resolución DGR N° 22/22 y la inconstitucionalidad del Decreto N° 1.961/3, y cuestionando la extensión de responsabilidad solidaria por deudas de Anzuc SRL. La Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda: declaró prescritas las potestades fiscales respecto de los períodos 01 a 10/2013, rechazó como inadmisible el planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 1.961/3 y confirmó la posibilidad de imputar responsabilidad solidaria al socio gerente conforme artículo 30 de la Ley N° 5.121.
¿Quién es el actor?
Sr. Ricardo Sixto Ansonnaud (demandante y apoderado).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán (Dirección General de Rentas).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la Resolución DGR N° 22/22 (19/04/2022) que confirmó el Acta de Deuda N° A 673-2021 por impuestos sobre los Ingresos Brutos – agente de retención; declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 1.961/3 (12/09/2002); y prescripción de la deuda reclamada al actor en su condición de responsable solidario.
¿Qué se resolvió?
I) No hacer lugar, por inadmisible, al planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 1.961/3. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda y declarar prescritas las potestades fiscales para determinar y exigir las obligaciones correspondientes a los períodos 01 a 10 de 2013 contenidos en el Acta de Deuda N° 673-21 y su confirmatoria Resolución N° 22/22. III) Costas 50% y 50%. IV) Reservas sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es que el beneficio de la alícuota 0% que invoca el actor respecto de la Anzuc SRL, no puede extenderse o proyectarse a los obligados directos que debieron ser oportunamente retenidos de parte de Anzuc SRL y respecto de quienes no se ha invocado ni probado (al menos respecto de aquellos principales proveedores de la firma), los alcances de su giro comercial o qué condiciones o circunstancias los harían acreedores de la franquicia aludida. Es que el hecho de que Anzuc SRL pudiera encontrarse beneficiado por el régimen de alícuota 0% y con ello habilitada a no abonar el impuesto sobre los ingresos brutos en su carácter de contribuyente directo o principal, no implica para la firma la posibilidad de sustraerse a sus deberes como responsable por deuda ajena (en el caso agente de retención del impuesto sobre los ingresos brutos); obligaciones que aún en este contexto debían de ser observadas. Conforme lo expuesto y dada la ausencia de un interés suficiente, el planteo de inconstitucionalidad articulado por el demandante deviene inadmisible y debe ser rechazado."
"De tal regla se desprende que, respecto de la suspensión de la prescripción (operada a favor de Anzuc SRL con la notificación del acta de Deuda N° A 1.004-2016 en fecha 06/11/2017), tal instituto no extiende sus efectos entre los codeudores (en el caso el actor, deudor solidario). Es decir, 'si la prescripción está suspendida respecto de uno de los deudores, para los otros la prescripción no se suspende'. [...] Siendo estas las disposiciones legales que rigen la situación del demandante, es claro que al no tener incidencia a su respecto la suspensión de la prescripción operada respecto de Anzuc SRL por la notificación del Acta de Deuda N° A 1.004-2016, el ajuste efectuado en contra del Sr. Ansonnaud se encuentra parcialmente prescripto."
"Es claro entonces que la potestad fiscal para determinar y exigir la deuda relativa a la posición 10/2013 y, lógicamente, en relación a todas las anteriores, se encuentra irremediablemente prescripta. Por otra parte, siendo útil la interrupción operada por aquel proceso de embargo preventivo en contra de Anzuc SRL y expandiendo ésta sus efectos respecto del deudor solidario (cfr. artículos 713 y 3.994 del Código Civil), es claro que la deuda correspondiente a las posiciones 11 y 12 de 2013 no se encuentra prescripta."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. María Florencia Casas adhirió íntegramente al voto preopinante del Dr. Juan Ricardo Acosta; acuerdo por mayoría (2 votos). No hubo disidencia relevante.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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